Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
266/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«... previsto en el art. 81 L.P.L. sin concurrir las condiciones establecidas en éste, cual es la no subsanación del defecto advertido por el órgano judicial. Así, es evidente que se procedió a cumplimentar en plazo el requerimiento de especificar las razones por las cuales se consideraba que la demanda había de ampliarse a la T.G.S.S. y a M.A.Z.; y si el Juzgador entendía que estas entidades no tenían que estar en el proceso, debió no haber admitido la ampliación -en cuyo caso las partes habrían actuado como correspondiera-, pero no alegar o defender de oficio la falta de legitimación de aquéllas, una cuestión que sólo corresponde debatir en el juicio a instancia de las demandadas y resolver como convenga en la Sentencia, pero no en una fase previa a la celebración de aquél. La recurrente alega que no puede admitirse una demanda, una petición de ampliación, solicitar las razones para ello y, una vez manifestadas éstas, impedir el proceso por no considerarlas adecuadas, lo cual equivale a configurar un defecto apreciable de oficio y determinante del archivo no previsto en el art. 81 L.P.L.
Además, continúa la recurrente, con la ampliación sólo se pretendió llamar a juicio a quien se entendía que podía tener interés en conocer la existencia de la acción ejercitada y del resultado de tal ejercicio, máxime teniendo en cuenta que las entidades en cuestión no habían puesto de manifiesto ninguna falta de legitimación pasiva cuando se les formuló la reclamación previa. Subsanado en plazo el defecto, el Juzgado ha procedido, sin embargo, al archivo de las actuaciones, produciendo el efecto contrario al que dota de sentido al trámite de subsanación del repetido art. 81 L.P.L., garantía de que el derecho ejercido no devenga ineficaz. Tanto es así, entiende la recurrente, que el Auto que ahora impugna en amparo ni siquiera ha resuelto sobre lo planteado en el recurso de reposición, sino que se ha limitado a exponer las razones por las que el Juzgado estimó que las partes a las que se había ampliado la demanda no tenían interés en el procedimiento.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 12 de mayo de 1997, y previa a la decisión sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, se requirió al Juzgado para la remisión del testimonio de las actuaciones.
5. Por providencia de la Sección Segunda, de 28 de octubre de 1997, se tuvo por recibido el testimonio y se acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, se requirió al Juzgado el emplazamiento en diez días de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional.
6. Por providencia de la Sección Segunda, de 19 de enero de 1998, se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales señor Sastre Moyano en nombre y representación de la empresa «Emfisint Centro, S. A.», y al señor Ruiz de Velasco en el del Instituto... »
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