Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
266/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«... Nacional de la Seguridad Social. Conforme al art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar las alegaciones que conviniesen a su derecho.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de febrero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano presentó, en nombre y representación de «Emfisint Centro, S. A.», alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo.
Tras admitir que la propia empresa consideró, como la recurrente, que había de ampliarse la demanda a la Mutua aseguradora y a la T.G.S.S., sin embargo, posteriormente cambió de criterio y por esa razón no siguió combatiendo el archivo de su propia reclamación. No obstante, entiende que el amparo solicitado por la trabajadora carece de fundamento, puesto que se basa en una diferente interpretación del alcance del art. 81 L.P.L., que, en la tesis defendida por aquélla, supone vaciarlo completamente de contenido, puesto que cualquier aparente cumplimiento del requerimiento de subsanación habría de identificarse necesariamente con ésta, aun cuando las razones alegadas no hubieran profundizado en el defecto observado. La empresa alega que la recurrente no puede ampararse en la circunstancia de que, con anterioridad, el mismo Juzgado había entendido ampliada la demanda respecto a la T.G.S.S., puesto que tal pronunciamiento había tenido su origen en la discusión anterior sobre si cabía entender correctamente formulada la reclamación administrativa previa, pero no en si la ampliación se encontraba o no justificada. Por lo demás, entiende correcta la postura asumida por el Juzgado respecto al derecho a la tutela judicial efectiva de quienes, siendo ajenos al procedimiento, no han de ver perturbada aquélla por el ejercicio de acciones temerarias, de modo que, no justificada la petición de su presencia, necesariamente ha de entenderse no subsanado el defecto que determina el archivo de las actuaciones.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de febrero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco manifestó, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que la petición de amparo se circunscribe a cuestiones estrictamente procesales, así como su confianza en su resolución por parte de este Tribunal con arreglo a los principios constitucionales que su función garantiza y, en todo caso, sin entrar en el debate de fondo de la pretensión en su día suscitada en el procedimiento judicial, en tanto del Auto impugnado no se deriva ninguna responsabilidad para la Entidad Gestora.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de febrero de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega alegó, en nombre y representación de la recurrente en amparo, ratificarse en los hechos y fundamentos de Derecho consignados en el escrito original ... »
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