Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
266/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«...la empresa, el órgano judicial concedió plazo de subsanación a la actora para determinar las razones de dirigir la pretensión contra T.G.S.S. y M.A.Z., requerimiento que fue cumplimentado en plazo por aquélla en el sentido de llamar a juicio a dichas Entidades por el interés o afectación que se les pudiera derivar del procedimiento en tanto administradora del patrimonio de la Seguridad Social, la primera, y aseguradora de los riesgos profesionales de la empresa, la segunda, así como en razón de lo previsto en el art. 141.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), que exige consignar el nombre de la entidad gestora o de la Mutua en las demandas sobre accidentes de trabajo, sin restringir a qué pretensiones sobre esta materia se refiere, todo ello con independencia de la responsabilidad que pudiera derivarse para ellas en relación al recargo, que no constituía objeto de petición. El archivo de la demanda acordado por el Juzgado por considerar insuficientemente concretadas las razones de la ampliación fue recurrido en reposición, siendo desestimado éste por la resolución que ahora se impugna en amparo.
El Auto de archivo rechaza la existencia de interés alguno en el procedimiento por parte de la T.G.S.S. o de M.A.Z. respecto al recargo solicitado, que, por derivarse de la falta de medidas de seguridad en la empresa, no es objeto de aseguramiento, sino responsabilidad exclusiva de la empresa. El Juzgado, para el que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también la garantía de que quien no asume aquella responsabilidad no sea perturbado mediante un llamamiento indebido al proceso, imputa a las partes una actitud temeraria en su petición de suspender la celebración del juicio para ampliar el número de demandados, habida cuenta de que la inicial pretensión ya se encontraba correctamente formulada. La ampliación gratuita, sin haberse especificado suficientemente en el plazo de subsanación las razones para llamar al proceso a quien no estaba afectado por él, determina, a juicio del Juzgado, el archivo de las actuaciones.
La recurrente en amparo impugna ante este Tribunal la citada decisión judicial, por considerar rigorista y desproporcionada la aplicación que ha realizado el órgano judicial del art. 81.1 L.P.L., que, contrariamente a lo interpretado por aquél, garantiza que los eventuales defectos de la demanda no conlleven necesariamente la ineficacia del derecho de acceso al proceso. Las alegaciones contenidas en la demanda de amparo ponen de relieve que el requerimiento del Juzgado fue cumplimentado en plazo, especificándose las razones de la ampliación, de modo que el defecto quedó subsanado con independencia del juicio que a aquél le merecieran dichas razones en orden a apreciar después una posible excepción de falta de legitimación pasiva, que, de cualquier modo, podía ser objeto del debate procesal sin impedir en modo alguno la tramitación de la demanda y, en su caso, la obtención... »
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