Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
266/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... de un pronunciamiento sobre el fondo. Todo ello, continúa la recurrente, teniendo además en cuenta que la petición de suspender el juicio fue admitida por el propio Juzgado, el cual procedió, además, a tramitar en la forma correspondiente los requisitos ordenados a tal fin, de modo que, si finalmente entendió que dicha ampliación no resultaba procedente, debió haberse limitado a denegarla, dejando a salvo la demanda en los términos originales, la cual se encontraba ya admitida.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la estimación del amparo a la vista de las razones por las que el Juzgado acordó la inadmisión de la demanda, en tanto la empresa solicita su desestimación, compartiendo el juicio del órgano judicial respecto a la falta de subsanación por insuficiente descripción de las razones de la ampliación.
2. La queja planteada debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso para con el derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, pretensión para la que el acceso al procedimiento quedará definitivamente impedido (entre la abundantísima jurisprudencia constitucional, SSTC 13/1981, 115/1984, 87/1986, 154/1992, 55/1992, 112/1997, 8/1998, 38/1998, 207/1998, 130/1998, 16/1999).
Esta doctrina constitucional sirve de fundamento al trámite de subsanación, que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81.1 L.P.L., respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que «(...) los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla, y si bien es claro que una demanda que olvide los requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear, también lo es que una interpretación (del art. 72) ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas ínsitos... »
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