Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/1999
Fecha : 15/07/1999
Publicación Boe :
19990818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
266/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«... en la propia legislación y exigidos por el mandato constitucional (...)» (STC 118/1987, posteriormente reiterada, entre otras, en SSTC 11/1988, 25/1991, 70/1992, 120/1993, 335/1994, 112/1997, 8/1998, 130/1998, 207/1998, 16/1999). El criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo (SSTC 118/1987, 207/1998, por todas), exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real e indubitadamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales.
3. Para valorar, desde esta perspectiva, la resolución que se impugna en amparo ha de partirse, como ya se expuso en los antecedentes, del hecho de que tanto la demanda de la recurrente contra el I.N.S.S. y contra la empresa, como la de la empresa contra dicha Entidad Gestora (posteriormente archivada), fueron admitidas a trámite por providencia de 2 de septiembre de 1996 y que, como más tarde ha declarado el Juzgado en su Auto de 20 de diciembre, la relación jurídico procesal articulada en las demandas acumuladas se encontraba correctamente constituida, sin que en ninguna de las resoluciones judiciales recaídas entre las dos mencionadas se haya cuestionado en forma alguna tal apreciación, por lo que, en el momento del archivo, ni la formulación de la pretensión, ni la determinación de la parte demandada, se encontraban en entredicho ni adolecían de defecto alguno. Quiere ello decir que, de no haber sido por las circunstancias acaecidas con posterioridad, la tramitación de la demanda hubiera proseguido en principio con normalidad y el derecho de acceso al proceso no se hubiera visto perturbado.
Es a consecuencia del escrito de la empresa solicitando la ampliación de la demanda a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Mutua de Accidentes de Trabajo cuando, llegado el día de la celebración del juicio y por acuerdo de ambas partes, se solicita la suspensión de aquél, a la que accedió el órgano judicial, sin que conste que éste opusiera ninguna razón de fondo o advirtiera a aquéllas de lo que luego él mismo calificó de pretensión gratuita y arbitraria, así como de las consecuencias que ello pudiera tener en la continuación del procedimiento. Admitida la petición, la actora y la empresa formalizaron la ampliación, abriéndose los trámites procesales correspondientes para acreditar las preceptivas reclamaciones previas y para la subsanación de determinados defectos, entre ellos, y por lo que ahora interesa, el de que ambas partes especificasen las razones para dirigir su demanda contra las Entidades mencionadas.
Dejando a un lado las actuaciones relativas a la empresa, puesto aquí que, como se ha dicho, su demanda... »
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