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SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/2003
Fecha : 30/06/2003
Publicación Boe :
20030730 [«boe» Núm. 181]
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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BOE núm. 181. Suplemento Miércoles 30 julio 2003 69 a la tutela judicial efectiva sin indefensión por aplicación automática de los factores de corrección establecidos en dicho sistema de baremos, desgajándolo de toda relación con la invocada lesión de su derecho a la integridad física. Pues como ya decíamos en la STC 181/2000, FJ 9, y reiteramos ahora, el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos aspectos: exigiéndole, de una parte, que establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano y, de otra parte, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad en todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas. Ninguno de ambos aspectos puede entenderse desatendido en el presente caso, dado que las lesiones padecidas por el recurrente fueron indemnizadas de acuerdo con un sistema legal de baremación al que en la STC 181/2000 no opusimos reparo alguno desde la perspectiva del art. 15 CE, sin que, por otra parte, el Sr. Ureta Rey haya alegado haber padecido daños físicos o morales cuya indemnización se encuentre legalmente excluida (en el mismo sentido, STC 21/2001, de 29 de enero, FJ 3). En consecuencia, es preciso descartar toda posible relación de la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante con una supuesta infracción de su derecho a la integridad física.
Una vez precisada la autonomía de la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, estamos ya en condiciones de examinar si, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 181/2000 (FJ 20), el indicado derecho debe considerarse lesionado en este caso.
De acuerdo con esa doctrina, la aplicación automática del sistema legal de tasación introducido en la Ley 30/1995 y, más concretamente, la de los factores de corrección establecidos en el apartado B) de la tabla V del anexo a su disposición adicional octava, vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva en tanto en cuanto impide que, en los casos de culpa exclusiva del conductor del vehículo causante del accidente, la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados pueda ser satisfecha en el oportuno proceso al no permitirles acreditar que las pérdidas patrimoniales producidas como consecuencia de las lesiones padecidas han sido superiores a las predeterminadas por el sistema de baremación de la citada Ley (en el mismo sentido, entre otras, STC 242/2000, de 16 de octubre, FJ 5) dado que, al establecerse en la letra B) de la mencionada tabla V un factor de corrección predeterminado y absolutamente objetivado de las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal, se cierra el paso a toda individualización de los perjuicios económicos realmente derivados de las lesiones temporales. De manera que con este sistema «se obliga injustificadamente a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño... »
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