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SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/2003
Fecha : 30/06/2003
Publicación Boe :
20030730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
5110-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... llevada a cabo por los órganos judiciales, lo que supondría por sí mismo la quiebra de la presunción de inocencia. Por tanto, la segunda de las alegaciones carece de autonomía y es meramente instrumental respecto de la primera y en ese contexto se analizará (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2).
El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo y la anulación de las resoluciones judiciales recurridas, por considerar que existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la única prueba de cargo existente contra el recurrente (el hallazgo de sus huellas dactilares en la puerta del banco) constituye tan sólo un indicio respecto de su participación en los hechos y la inferencia de su culpabilidad a partir de este único indicio no es concluyente, sino excesivamente abierta.
2. Delimitado así el objeto del presente recurso, conviene en este momento recordar la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en concreto, en relación con la prueba indiciaria.
Conforme a la doctrina de este Tribunal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, este derecho, en su vertiente de regla de juicio y en esta sede constitucional, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).
Constituye también reiterada doctrina de este Tribunal la afirmación de la «radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad», y que «nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él» (por todas, STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).
Por otra parte, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla ... »
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