Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/2003
Fecha : 30/06/2003
Publicación Boe :
20030730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
5110-2001/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«... que contrastada con la prestada por una de las testigos, María Teresa Vázquez, quien sufrió la intimidación mediante un cuchillo, que declaró en el juicio que cuando el autor la llevó hacia la puerta con una navaja en el costado vio que otra persona le estaba esperando, constituye un indicio que igualmente ha valorado el Tribunal de instancia en su Sentencia».
A la vista de todo lo cual, y desde la perspectiva limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción, debemos rechazar la pretensión de amparo y afirmar el carácter no irrazonable de la inferencia realizada por los órganos judiciales en el presente caso, tanto desde el punto de vista de su lógica o coherencia (resulta conforme a las reglas de la lógica concluir, a partir de la presencia de las huellas dactilares del recurrente en el lugar de los hechos, su participación en los mismos), como desde la óptica del grado de solidez requerido. En efecto, que se tratara de huellas frescas y nítidas, por tanto impresas en un tiempo próximo al de la presencia policial en el lugar; que se encontraran en la puerta interior del banco, lo que indica que se penetró en el mismo, en contra de lo mantenido por el recurrente, convirtiendo en cuestionable la credibilidad de su testimonio; que la versión del acusado aporte un dato -que le fue a buscar un amigo-, coincidente con el testimonio de una de las testigos, según la cual al autor del hecho le esperaba otra persona en la puerta, unido a la inexistencia de una explicación alternativa suficientemente sólida que justifique la presencia del recurrente en el lugar de los hechos (futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero sí servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad: por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15), permite afirmar que la conclusión del Tribunal sentenciador no es excesivamente abierta o indeterminada.
Ningún otro juicio compete a este Tribunal, pues conviene recordar, de un lado, que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que «el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo» (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que «entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos» (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13).
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo... »
|
|
|
|