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SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/2005
Fecha : 23/05/2005
Publicación Boe :
20050622
Numero de Registro :
4779-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«... de la relación actualizada de los profesionales de esa especialidad. La falta de utilización de un medio de escasa complejidad y de razonable exigencia, unida a la falta de colaboración (requerible incluso para ser prestada de forma espontánea) del demandante en el proceso judicial (sobre cuyas repercusiones ya nos hemos extendido en las Sentencias antes citadas, que damos ahora por reproducidas), conducen a afirmar que no se respetó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo en la medida en que su marginación procesal no fue producto de su actuar negligente y, además, pudo evitarse con el empleo de un razonable esfuerzo suplementario que completase el inicialmente realizado por el órgano judicial al suspender el señalamiento para votación y fallo y acordar el emplazamiento personal de doña Mirta Consuelo Guadalupe González Mínguez. Este esfuerzo suplementario resultaba particularmente exigible si se tiene en cuenta que el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso contencioso-administrativo permite afirmar que un cambio de domicilio profesional de la demandante no resultaba imprevisible.
5. La reparación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva exige la anulación de la totalidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para permitir a la demandante, con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado, tomar conocimiento de la demanda formulada por la actora en el proceso contencioso-administrativo y personarse en el mismo en defensa de su legítimo interés.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña Mirta Consuelo Guadalupe González Mínguez y, en consecuencia: 1.º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente.
2.º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 11 de marzo de 1996 y el Auto de 12 de enero de 1999, dictados ambos por la Audiencia Nacional, así como la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 (recurso de casación 2733/99), retrotrayendo las actuaciones al momento procesal que permita a la demandante tomar conocimiento de la demanda formulada por la actora en el proceso contencioso-administrativo y personarse en éste en defensa de su legítimo interés.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo. Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
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