Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
136/2001
Fecha : 18/06/2001
Publicación Boe :
20010717 [«boe» Núm. 170]
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :

|
|
«... de número telefónico), dado su carácter esencialmente difuso e inconcreto, que no permite deducir ninguna consecuencia respecto de la imputación que se hace por la recurrente.
Por lo que se refiere a los dos Letrados que como testigos de la parte demandante comparecieron en el juicio, debe tomarse en consideración, como lo hizo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que los mismos habían asistido a la parte en la defensa de sus intereses dentro del proceso de separación que estaba llevando a efecto, sin olvidar que se trataba de testigos de referencia, sin conocimientos médicos para delimitar con suficiente precisión un estado de ansiedad y teniendo en cuenta, por otra parte, que el episodio de acoso sexual que describe la demandante de amparo es coincidente en el tiempo con su propio proceso de separación matrimonial, por lo que dicho estado de ansiedad podría ser, igualmente, atribuido a este último. Por lo que la insuficiencia apreciada por la Sala, en orden a tener las manifestaciones de los Letrados como el principio de BOE núm. 170. Suplemento Martes 17 julio 2001 25 prueba constitucionalmente requerido para entender padecida la vulneración alegada por la recurrente, no resulta contraria al derecho constitucional que se dice vulnerado.
Finalmente, la descripción de un cuadro médico de ansiedad que, según refirió la demandante de amparo a la doctora que la atendió, venía propiciado por la situación conflictiva con su jefe, constituye el último de los indicios aportados. Respecto del mismo el Tribunal de suplicación hace una serie de consideraciones en torno a las dudas que surgen respecto de la necesaria conexión entre el hecho probado y la consecuencia que se pretende obtener de él, esto es, la veracidad del acoso sexual padecido. La distancia en el tiempo desde que, al parecer, comenzó a sufrir los actos de acoso sexual comentados a los Letrados hasta que acudió a la consulta médica relatando el sentimiento subjetivo de sentirse acosada; las propias precauciones con que la facultativa emitió su informe y el hecho de que la crisis de ansiedad se detectase después de acaecido el despido y, por tanto, cuando el presunto acoso ya habría cesado por cambio en la situación fáctica, fueron los factores que abocaron al Tribunal a una duda razonable y razonada sobre la existencia de los indicios que se apreciaron como hechos probados en instancia y de los que, en opinión del Tribunal Superior, en modo alguno cabe afirmar las exigencias de objetividad y gravedad requeridas constitucionalmente para apreciar la existencia del acoso sexual invocado.
Pues bien, dado que no podemos alterar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior, ya que no es contraria a la Constitución, hemos de concluir que no se ha producido la vulneración denunciada. Sin descartar la realidad psicológica del acoso que la actora dice haber sufrido, los hechos psicológicos sólo pueden probarse a través de hechos físicos y de los aquí presentados no ... »
|
|
|
|