Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
136/2001
Fecha : 18/06/2001
Publicación Boe :
20010717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
871/1997
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... judiciales que no infrinjan el derecho proclamado en el art. 24.1 CE, pese a su parquedad, por contener una fundamentación que exprese razones -de hecho y de derechopor las que el órgano judicial acuerda una determinada medida, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales como los aquí en juego, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la decisión adoptada. A tal fin se hace necesario interpretar, a la luz de los valores constitucionales, los indicios que sirven de base al presente enjuiciamiento, como pusiera de manifiesto la STC 224/1999, de 13 de diciembre (FJ 4), todo ello sin que tal actuación suponga revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador por ser firme doctrina constitucional que dicha valoración se encuentra atribuida en exclusiva a los órganos judiciales sin que competa a este Tribunal revisar en vía de amparo sus apreciaciones, ni la ponderación llevada a cabo por aquéllos, salvo que hubiere resultado arbitraria o irrazonable (SSTC 140/1994, de 9 de mayo, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).
Resulta imprescindible, por tanto, para construir el juicio de constitucionalidad, determinar con precisión si, en el supuesto enjuiciado, los datos declarados como probados en la instancia, que sirvieron de base para la declaración de nulidad del despido y que, posteriormente, se estimaron insuficientes por el Tribunal Superior, revisten la necesaria entidad para ser considerados como indicios suficientes de un acoso sexual, vulnerador de los derechos fundamentales de la recurrente. Ello no significa que este Tribunal pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios, «función privativa suya» que no podemos desplazar, sin que ello obste a que podamos alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales (STC 224/1999, de 13 de diciembre, FJ 4).
5. Como señaló este Tribunal en la anteriormente citada STC 224/1999, de 13 de diciembre (FJ 3), «para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto».
Son, pues, en primer término, la objetividad y la gravedad del comportamiento los presupuestos sobre los que asienta la doctrina constitucional la posible existencia de acoso sexual y, por tanto, los elementos que deberán ser valorados a la hora de suministrar los elementos iniciales de prueba que permitan al Juez presumir la posible existencia de los hechos discutidos.
Proyectadas las anteriores exigencias ... »
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