Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
136/2001
Fecha : 18/06/2001
Publicación Boe :
20010717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
871/1997
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
Sala :
Sala Segunda
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«...fueron los factores que abocaron al Tribunal a una duda razonable y razonada sobre la existencia de los indicios que se apreciaron como hechos probados en instancia y de los que, en opinión del Tribunal Superior, en modo alguno cabe afirmar las exigencias de objetividad y gravedad requeridas constitucionalmente para apreciar la existencia del acoso sexual invocado.
Pues bien, dado que no podemos alterar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior, ya que no es contraria a la Constitución, hemos de concluir que no se ha producido la vulneración denunciada. Sin descartar la realidad psicológica del acoso que la actora dice haber sufrido, los hechos psicológicos sólo pueden probarse a través de hechos físicos y de los aquí presentados no cabe extraer, razonablemente y habida cuenta de los límites de nuestra jurisdicción, la existencia de una situación discriminatoria o lesiva del derecho fundamental.
Las anteriores consideraciones conducen directamente a la desestimación del amparo pedido, dado que, conforme a lo expuesto, de la constelación de hechos probados no es posible deducir la existencia del hecho a probar: en este caso la existencia del acoso sexual alegado por la recurrente en amparo. El resultado es, pues, que, no habiéndose aportado indicios suficientes de la vulneración constitucional, no se produce la inversión de la carga de la prueba, de modo que el demandado venga obligado a probar la inexistencia del propósito lesivo del derecho fundamental.
7. Finalmente, en lo que atañe a la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, igualmente impugnada en los autos, dada la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina y la finalidad específica para la que está previsto legislativamente (STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 2; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2; 5/1999, de 8 de febrero, FJ 1, y 107/2000, de 5 de mayo, FJ 2), satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte, por cuanto no se limita sólo a exponer razonadamente los argumentos por los que rechaza la existencia de una contradicción entre la Sentencia que se impugna y la que es propuesta como de contraste por la parte, sino que incluso acomete el análisis de la cuestión de fondo aportando, igualmente, su propia valoración de la prueba practicada, que llega a conclusión semejante a la que obtuvo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por consiguiente tampoco cabe apreciar lesión alguna en dicha resolución del derecho a la tutela judicial efectiva.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.-Carles Viver Pi-Sunyer.
-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio... »
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