Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
136/2001
Fecha : 18/06/2001
Publicación Boe :
20010717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
871/1997
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...que la Sentencia constata -ordinales sexto a novenoen los que fundamenta su decisión y considera bastantes como presunción o apariencia de la producción del acoso sexual denunciado, mereciendo las siguientes precisiones: 1) Al primero no cabe calificar más que de inocuo, pues el ir a comer en febrero de 1992 la presunta víctima con el presunto autor a un determinado restaurante, cuando no consta otra circunstancia, no significa nada, siendo uso no inhabitual en una relación de trabajo y aceptado como norma o hábito social y de convivencia, sin connotaciones de otro género.
2) Idéntico juicio ha de recibir el ordinal séptimo, pues el cambio, solicitado a Telefónica y por ésta atendido, de su número particular de abonado 19 19por razones personales y de seguridad'' acaecido en mayo de 1993, objetivamente nada dice respecto del tema tratado, pudiendo existir o no las dadas y, desde luego, pudiendo responder a diversas causas, no permitiendo la ausencia de otros extremos clarificadores concatenarlo al hecho con el que se conecta, máxime cuando en tales fechas, y según se indica en el siguiente ordinal, la demandante estaba iniciando o a punto de iniciar la tramitación de su separación matrimonial, hecho siempre traumático y, en ocasiones, de suma conflictividad entre los cónyuges.
3) En el octavo, ciertamente, se constata una situación de ansiedad y angustia en la actora que se dice producida por el acoso sexual de que era víctima, lo que se sitúa en junio de 1993 y por los abogados encargados de su proceso de separación, fuente que no tolera dar por cierto los síntomas mentados o diagnóstico hecho, como tampoco su causa, pues, y con el máximo respeto por parte de esta Sala a las personas y a la profesión que ejercen, en su calidad de letrados podrán ser receptores de las indicaciones, afirmaciones o sentimientos de sus clientes, pero, en modo alguno, un juicio médico hecho por ellos puede merecer valor de tal, y ello aunque su testimonio fuera veraz, esto es, respondiera a lo hecho saber por la cliente, y 4) Se recoge en el noveno el contenido del informe médico emitido el 26 de enero de 1995, cuyo resumen es como sigue: a) en agosto de 1994 la paciente manifiesta al médico una serie de síntomas -insomnio, cefaleas, etc.que relaciona con problemas en el ámbito laboral debido a una situación conflictiva con su jefe por el que aquélla manifiesta sentirse acosada, valorándose su cuadro como 19 19trastorno de ansiedad''; b) posteriormente, mejorías parciales en cuanto a los síntomas y se mantiene la ansiedad y cuadro de angustia, por lo que consultó con un Centro de Salud Mental en noviembre de 1994; y c) en 26 de enero de 1995 persiste angustia, pareciendo estar relacionada su situación anímica con el desarrollo del problema laboral planteado; sobre el mismo ha de destacarse, además de la fecha de asistir a la consulta, agosto de 1994, esto es, catorce meses después de acudir al despacho de abogados a ... »
|
|
|
|