Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
136/2001
Fecha : 18/06/2001
Publicación Boe :
20010717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
871/1997
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...que se hizo referencia en el anterior, que el médico detectó ansiedad cuya causa o etiología, no sólo no precisó él, sino que la propia paciente afirmó al respecto no ser sino sentirse acosada, sentimiento que como tal comprende una gran dosis de subjetivismo que merece cautela en su ponderación; la crisis de angustia, por otro lado, surgió cuando la situación fáctica había cambiado, ya que el despido había tenido lugar y, por consiguiente, el hipotético acoso en el trabajo era imposible que se produjera; y, por último, la situación anímica en 26 de enero de 1995, según la doctora, parece estar relacionada 19 19con el problema laboral planteado'', lo que revela mesura en cuanto a la causa próxima o remota, se dice 19 19parece'', y, sin duda, puede conectarse 19 19el problema laboral'' mentado, en todo caso, con el despido en trámite, mas no con el cuestionado acoso que, al igual que se ha dicho más arriba ya no podía ocurrir; todo lo cual, reseñando la extrañeza que producen el silencio mantenido por la actora durante un período tan largo como dice haber sufrido la situación, que sintiéndose en estado de ansiedad se vaya a exponerlo a un abogado y no a un médico, acudiendo a éste catorce meses después, y que empeore su situación cuando la causa que se alega no se da, nos lleva a mantener que objetivamente no puede decirse que exista indicio o apariencia de conducta de tercero lesiva a su intimidad, siendo elocuente al respecto que la Sentencia no especifica dicho o hecho concreto alguno que pudiera constituir acoso sexual, lo que acarrea, sin más, y dada la inconcreción de la carta de despido, expuesta más arriba, calificar el mismo como de fecha en que solicitó el informe médico improcedente» (fundamento de Derecho décimo).
d) Frente a la Sentencia de suplicación la recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que sería inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 1997, por inexistencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste, y por carecer de valor referencial, de acuerdo con el art. 217 LPL, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo en 4 de febrero de 1994.
3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1997 y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 1996 interesando su nulidad por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE).
La demanda de amparo afirma que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia impugnada ha conculcado el art. 24.1 CE, pues la Sala destaca que la carta de despido es inconcreta porque las conductas que se imputan son vagas por generales y sin situación en el tiempo, impidiendo... »
|
|
|
|