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SENTENCIA
Numero de Referencia :
136/2001
Fecha : 18/06/2001
Publicación Boe :
20010717 [«boe» Núm. 170]
Numero de Registro :
871/1997
Ponente :
Don Tomás S. Vives Antón
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...cuando acude al Tribunal Constitucional lo hace fuera de plazo, en momento inoportuno y considerando incorrectamente que esta es una cuarta instancia judicial.
Con carácter subsidiario en el escrito de alegaciones se rechaza la denunciada vulneración del art. 24.1 CE por supuestos hechos ficticios, toda vez que la inconcreción de la carta de despido es un mero defecto formal, que no determina, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la nulidad del despido, sin que haya existido indefensión del recurrente, que se valió de las armas legales a su alcance, obteniendo la declaración judicial de improcedencia de su despido. Igualmente se rechaza la imputación de lesión del art. 24.1 CE que se hace al Tribunal Supremo, cuya decisión descansa en la aplicación de una causa de inadmisión legalmente prevista (art. 222 LPL).
Por último también se rechaza la alegación de vulneración de derechos fundamentales (igualdad, no discriminación e intimidad), pues esta alegación se formula en unos términos genéricos que no están «ligados» con el tema que nos ocupa; no se han agotado los trámites previos a este recurso, según ya se ha argumentado; y, no existiendo indicios, no se produce la pretendida inversión de la carga de la prueba, remitiéndose al contenido de la Sentencia de suplicación, razonamiento que se reitera en el Auto del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 1997; siendo repugnante la conducta discriminatoria producida por razones de tipo sexual, se afirma, también lo es la conducta de quien hace esa alegación a sabiendas de que es difícil probar la «inocencia» del denunciado; así, ni a la empresa ni a su presidente se les puede atribuir esa actuación, debiendo «en todo caso alegar la presunción de inocencia»; la alegación de discriminación puede ofrecer un elemento comparativo, sin que pueda pues ser acogida su denuncia de forma genérica y abstracta; y, por último, se afirma que la exigencia legal sobre la nulidad requiere que la decisión extintiva conecte con alguna de las causas de discriminación relacionadas en el art. 14 CE, «con la coincidencia en el tiempo y en la causa».
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 16 de marzo de 1998, solicitó la desestimación del recurso de amparo al estimar que no se han vulnerado los invocados derechos a la intimidad y a la tutela judicial efectiva, sin que tampoco pueda admitirse que se haya producido una discriminación por razón de sexo en relación con el despido sufrido por el recurrente de amparo.
A su juicio no se ha producido tal discriminación de la recurrente, pues en este caso su condición de mujer no constituyó ningún factor determinante de la resolución de su contrato, toda vez que, como incluso se desprende de la propia demanda de amparo, las oscuras razones que hubieran podido llevar a la extinción de la relación laboral con la empresa no vinieron determinadas por este hecho como factor discriminatorio en relación con el hombre, sino... »
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