Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
136/2005
Fecha : 23/05/2005
Publicación Boe :
20050622
Numero de Registro :
3856-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«... en sentido distinto al que le ha merecido al Juez a quo.
El pretendido dialogo entre el demandante de amparo y los agentes de la Guardia Civil no ha existido nunca, no constando tampoco en el atestado policial, ni en el acta del juicio que éstos dispusieran del tiempo suficiente para contemplar su rostro. En tales circunstancias una identificación con garantías resulta inviable. Asimismo negar todo valor probatorio a las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa simplemente por el origen de tal propuesta equivale a aplicar un criterio de valoración arbitrario que introduce una discriminación contraria al art. 14 y a las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). A ello ha de añadirse que el resultado que en la Sentencia se confiere a la prueba indiciaria es revelador del carácter arbitrario, irracional y absurdo del razonamiento empleado, frente a la extensa y precisa prueba testifical que la defensa aportó desde la instrucción de la causa.
En definitiva, el demandante de amparo entiende que no existe una actividad probatoria constitucionalmente válida de la que de modo no arbitrario pueda inferirse la culpabilidad del acusado. El Tribunal ad quem negó todo valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la defensa por el simple hecho de haber sido propuestos por ella, y la falta de lógica o de coherencia en la inferencia de la prueba indiciaria pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se sustenta en una valoración probatoria que, por irracional y absurda, resulta inconstitucional.
b) El demandante de amparo considera vulnerado también el principio de legalidad (art. 25.1 CE), ya que la pena impuesta es superior a la legalmente imponible en relación con la gravedad de la culpabilidad. En efecto, la pena resulta manifiestamente desproporcionada, sin que por parte del órgano judicial se haya razonado y motivado la imposición de pena tan grave, más allá de la insuficiente y escueta referencia "a la gravedad del caso" que se hace en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, no definiendo el por qué de la referida gravedad, a todas luces inexistente, pues el acusado carece de antecedentes penales, no hubo incidencias en la aprehensión y no reviste especial trascendencia económica. La pena lógica, racional y previsible a imponer debía haber sido la de seis meses de prisión, que hubiera posibilitado al demandante de amparo una segunda oportunidad en el marco del art. 81 CP. En este sentido se citan en la demanda de amparo Sentencias de distintos órganos judiciales recaídas en el ámbito del delito de contrabando de tabaco expresivas de una línea jurisprudencial sobre proporcionalidad e individualización de las penas en relación con la culpabilidad del autor.
c) Por último el recurrente en amparo estima vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), al considerar que la Audiencia Provincial... »
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