Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
137/2004
Fecha : 13/09/2004
Publicación Boe :
20041014 [«boe» Núm. 248]
Numero de Registro :
2161-2000/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...recurrente.
Finalmente señala que si bien se cometió un defecto de forma fácilmente corregible, se ha de tener en cuenta tanto la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial en cuestión como la falta de una auténtica razón de peso para considerar que el defecto cometido deba quedar comprendido entre los subsanables del art. 138.2 LJCA. Tampoco considera que se deba desconocer que la naturaleza particular del recurso de casación va unida a la especial diligencia y pericia técnica que este Tribunal considera exigible a la asistencia letrada que lo sustente, recordando por último que el principio pro actione no rige en materia de recursos.
7. Por escrito registrado el 27 de junio de 2002 el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, en el que pide que se dicte sentencia denegando el amparo solicitado.
En primer lugar el Ministerio Fiscal denuncia, como causa de inadmisión, la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial. Sostiene que el Auto impugnado no declara la inadmisión del recurso de casación conforme al art. 93 LJCA, sino que lo declara desierto con arreglo a lo dispuesto en el art. 92 del mismo cuerpo legal; que, en consecuencia, se debió interponer frente a dicho Auto el recurso de suplica previsto en el art. 79 LJCA, alegando la vulneración del derecho fundamental que aquí se invoca, sin que el mismo sea manifiestamente improcedente ni suponga un alargamiento indebido de la vía judicial. Al no haberse interpuesto recurso de súplica por el recurrente, el Tribunal Supremo no ha podido pronunciarse sobre la vulneración denunciada no respetándose el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional. Se notificó el Auto declarando desierto el recurso de casación por correo sólo al Abogado del demandante y de ello se deriva tanto que éste podía recurrirlo como que, al ser al Letrado a quien se notifica la resolución judicial, no resulta excusable en éste la ignorancia sobre los recursos procedentes contra una resolución judicial. Por todo ello concurre la causa de inadmisión prevista en el art.50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC.
En cuanto al fondo, para el caso de que no fuera acogida la excepción procesal planteada, advierte el Ministerio Fiscal cuáles son los criterios sentados por la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al resolver recursos de súplica interpuestos contra la declaración de desierto de recursos de casación; conforme a ellos la disposición transitoria única de la Ley 1/1996 sólo se aplica a los procesos en los que la solicitud de justicia gratuita se ha producido después de su entrada en vigor, aplicándose en relación a las demandas del turno de oficio planteadas con anterioridad, como es la del caso, los art. 44, 1695 y 1708 de la antigua Ley de enjuiciamiento civil. Conforme a ello, el Procurador y el Abogado de oficio que asistieron y representaron al demandante en la instancia cesaron una vez preparado... »
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