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SENTENCIA
Numero de Referencia :
137/2004
Fecha : 13/09/2004
Publicación Boe :
20041014 [«boe» Núm. 248]
Numero de Registro :
2161-2000/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... el recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1695 LEC, como aprecia el Auto recurrido, debiendo la parte, en su caso, pedir personalmente, o bien mediante tercero apoderado al efecto, la designación de profesionales de oficio. Señala el Ministerio Fiscal que habiéndose denunciado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, debe precisarse que el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de casación para que no sea declarado desierto sigue el mismo régimen que el de los requisitos de admisión de este recurso, pues se trata de una modalidad de los mismos, estando basada la resolución impugnada en una concreta interpretación de la legalidad ordinaria, que es continuada y no parece fruto de error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad lógica.
Finalmente señala el Ministerio Fiscal que la diferenciación del régimen de asistencia jurídica gratuita atendiendo a la fecha de la solicitud tiene base en la disposición transitoria única de la Ley 1/996 siendo a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde interpretarla, si bien entiende que la representación y asesoramiento del recurrente se regía por las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento civil antigua al haberse hecho la petición de profesionales de oficio y haber tenido lugar la primera actuación de éstos, una vez designados, con anterioridad a la Ley 1/1996. En el presente caso y frente a supuestos similares anteriores, el demandante de amparo no solicitó profesionales de oficio conforme a la regla segunda del art. 1.708 de la antigua Ley de enjuiciamiento civil, y por otro lado contaba con asistencia técnica y representación técnica.
8. Por providencia de 9 de septiembre de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión que se plantea en amparo es la de si la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso a los recursos, al no tener por interpuesto el recurso de casación suscrito por el Letrado del turno de oficio que había asistido a don Mohamed Abarkach en la instancia y declararlo desierto, basándose en que ya había transcurrido el plazo concedido al demandante para interponer el recurso de casación, al entender que las funciones del Letrado don Jesús Suárez Balmaseda se extinguieron con la preparación del recurso de casación ante la Sala a quo.
El recurrente sostiene que el Auto impugnado le ha impedido defender el recurso de casación interpuesto, habiéndose aplicado erróneamente por el Tribunal Supremo los arts. 44, 1.695 y 1.708 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1.881) y el 92.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), por las razones que se han expuesto en ... »
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