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SENTENCIA
Numero de Referencia :
137/2004
Fecha : 13/09/2004
Publicación Boe :
20041014 [«boe» Núm. 248]
Numero de Registro :
2161-2000/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables (STC 188/1990, de 26 de noviembre, FJ 3); esto es, "cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo [el recurso], así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo" (STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3), sin necesidad de efectuar complejos análisis jurídicos, puesto que no es exigible al ciudadano que supere dificultades de interpretación que excedan de lo razonable y, además, se requiere que su falta de utilización tenga origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica (STC 172/1991, de 16 de septiembre, FJ 2).
Este Tribunal tiene señalado asimismo, tal como reflejó en su Sentencia 79/2004, de 5 de mayo (FJ 2), que la determinación de los supuestos en que cabe un recurso constituye, como regla general, una cuestión de legalidad que, en última instancia, debe ser resuelta por el Tribunal competente (STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2). No obstante, en la medida en que en cumplimiento de su Ley Orgánica este Tribunal debe necesariamente ejercer un control sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas de amparo y, más en concreto, sobre la necesidad de haber agotado la vía judicial previa, ello obliga, al igual que en otras ocasiones, a un pronunciamiento ad casum sobre la necesidad o no de haberse interpuesto el recurso de súplica previsto en el art. 79 LJCA, contra la resolución que ahora se impugna (por todas, STC 229/1994, de 18 de julio, FJ 1). Nuestro control se debe limitar a examinar si el mencionado recurso era razonablemente exigible, lo que se traduce en que el presupuesto procesal de agotar la vía previa no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, bastando para dar por cumplido este requisito con la utilización de los que "razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos" ( entre otras, SSTC 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 2, y 51/2000, de 28 de febrero, FJ 2). Es decir, no se trata, tal como señalamos en la Sentencia 76/1998, de 31 de marzo (FJ 2), "de establecer con total precisión si un recurso era o no procedente, sino de decidir si era razonablemente exigible su interposición pues, como también hemos señalado, cuando la determinación del recurso procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo no puede exigirse al ciudadano que supere esas dificultades de interpretación".
3. En el caso presente el Auto de 10 de marzo de 2000, recurrido en este proceso de amparo, considera que a pesar de que el Letrado don Jesús Suárez Balmaseda presentó en plazo el escrito interponiendo el recurso de casación, dicho escrito era ineficaz ya que con la preparación del recurso de casación ante la Sala a quo... »
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