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SENTENCIA
Numero de Referencia :
137/2004
Fecha : 13/09/2004
Publicación Boe :
20041014 [«boe» Núm. 248]
Numero de Registro :
2161-2000/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... quedado extinguida la representación y defensa de oficio para la que el Letrado había sido designado, en aplicación de los arts. 1.
695 y 1.708 de la anterior Ley de enjuiciamiento civil. Al no constar ningún otro escrito presentado en tiempo y forma, entendió la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que había transcurrido el término del emplazamiento, por lo que acordó no tener por interpuesto el recurso y declararlo desierto.
En efecto, el art. 92 LJCA, destinado a regular la tramitación del recurso de casación, prevé en su apartado primero que el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, disponiendo en su apartado segundo que " transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto, ordenándose la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren". Tal como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, el Auto impugnado no se encuentra entre los exceptuados de ser recurridos por medio del recurso de súplica previsto por la LJCA, siendo razonable entender que el apartado primero del art. 79, puesto en relación con el art. 92 LJCA, permitía al demandante reaccionar frente al Auto de 10 de marzo de 2000 por medio del recurso de súplica. Es clara la idoneidad del recurso de súplica para reparar la lesión del derecho fundamental que se nos denuncia como vulnerado en la medida en que, de haber sido interpuesto y estimado, se habría dejado sin efecto la declaración de no tener por interpuesto el recurso de casación y declararlo desierto.
Por último cabe significar que consta en autos la notificación por correo de la resolución acordando no tener por interpuesto el recurso de casación y declararlo desierto al Letrado de oficio quien, por tanto, debía haberlo recurrido, tal como recoge en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, máxime si sostenía que el razonamiento del Tribunal Supremo era erróneo, que la legislación en que el mismo se fundamentó era inaplicable y que le seguía correspondiendo (ex art. 7 de la Ley de asistencia jurídica gratuita) la defensa de oficio en el recurso de casación, al tratarse de una Sentencia dictada por un Tribunal con sede en Madrid, al igual que el Tribunal Supremo o que, en otro caso, se procediese a la designación de nuevo Abogado y Procurador de los del turno de oficio considerando su escrito de interposición como una petición en ese sentido.
En definitiva, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, la demanda de amparo resulta inadmisible por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial sin que proceda, en consecuencia, examinar en cuanto al fondo la queja formulada.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido... »
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