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SENTENCIA
Numero de Referencia :
144/2005
Fecha : 06/06/2005
Publicación Boe :
20050708
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
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«... el trabajador la regularización laboral de su contrato.
Por otra parte, de la irrelevancia de la fecha de finalización de la vigencia pactada del contrato como criterio determinante de su extinción da cuenta también el hecho de que, de conformidad con la propia cláusula segunda del contrato, éste podía darse por finalizado por cualquiera de las partes en cualquier momento, sin más que comunicárselo a la otra parte con un mes de antelación.
En consecuencia, si hubiera surgido la necesidad objetiva de poner fin a la relación existente entre las partes por cualquiera de las razones alegadas no habría hecho falta esperar a la finalización de la vigencia del contrato.
De esta forma, ni la llegada del término del contrato ni las nuevas prácticas de contratación constituyen en el presente caso, por sí mismas, razones suficientes para descartar que la decisión de dar por finalizada la relación existente entre las partes se adoptara como represalia ante la reclamación judicial efectuada por el trabajador, al no venir apoyadas en ninguna otra razón, ya sea referida a las funciones a desarrollar por el trabajador o a sus condiciones personales, que justifique de manera objetiva la decisión.
En el primero de los aspectos señalados, la necesidad de seguir contando en el futuro con las prestaciones profesionales que hasta la fecha había venido desarrollando el trabajador aparece suficientemente acredita.
En efecto, consta en los hechos probados que, tras el despido del trabajador, éste fue inmediatamente sustituido por otra persona para realizar «las mismas funciones y con el mismo horario», lo que obliga a situar en todo caso el móvil del despido en criterios relacionados con la concreta persona del trabajador despedido y no con las exigencias objetivas de la actividad profesional a desarrollar.
Y, desde esta segunda perspectiva, es lo cierto que, como ya hemos señalado, nada se ha acreditado, ni alegado siquiera, por la empresa en el proceso a quo que permita cuestionar la capacidad o aptitud profesional del demandante de amparo para seguir desarrollando las funciones que hasta la fecha había venido desarrollando, en ausencia de lo cual debe prevalecer la presunción de idoneidad que emana de la prolongada vinculación mantenida por las partes.
En tales condiciones, resulta irrelevante que el demandante pudiera haber elegido de propósito, como insinúa la Sentencia recurrida, la fecha de inicio de su reclamación judicial con objeto de hacerla coincidir en el tiempo con la de vencimiento de su contrato, pues lo relevante es si la decisión de la empresa de dar por definitivamente concluida la relación se adoptó como respuesta a dicha reclamación judicial o estaba, por el contrario, motivada por razones objetivas ajenas a toda conducta de represalia.
8. Finalmente, la consideración efectuada por la Sentencia recurrida de que el demandante de amparo había ya formulado en agosto de 1999 una denuncia ante la Inspección de Trabajo, y que había igualmente formulado... »
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