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SENTENCIA
Numero de Referencia :
144/2005
Fecha : 06/06/2005
Publicación Boe :
20050708
Numero de Registro :
6424-2001/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...que el Director del centro le comentó a ella que la vía que había utilizado el actor ( instar el carácter laboral de su relación de servicios) no era la adecuada.
11. El demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2004, en el que reiteró íntegramente las consideraciones vertidas en su demanda de amparo y en su anterior escrito de 16 de diciembre de 2003, presentado en el trámite del art. 50.3 LOTC. A ello añade el dato de que la nueva práctica empresarial de contratar a trabajadores mediante la constitución de sociedades limitadas ha sido declarada fraudulenta no sólo por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 1998, a la que ya se hacía alusión en la demanda de amparo, sino también por dos posteriores Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2002 y de 13 de marzo de 2002, en la primera de las cuales intervenía precisamente como demandante doña María Isabel García Cabanas, que fue la trabajadora que sustituyó al demandante de amparo y a la que se refiere el hecho probado sexto de la Sentencia de instancia.
12. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Televisión Española, S.A., presentó sus alegaciones, interesando la denegación del amparo.
Con carácter previo, la representación procesal de Televisión Española, S.A., realiza una precisión sobre la cuestión relativa a la fecha del contrato de arrendamiento de servicios cuya extinción ha dado lugar a la presente demanda de amparo. Señala así que el recurrente ha indicado que había suscrito dos contratos, uno el día 11 de octubre de 1989 y otro el día 7 de mayo de 1995. Sin embargo, lo cierto es que este segundo contrato, como se puede constatar en las actuaciones, no es de fecha 7 de mayo de 1995, sino de 7 de febrero de 1995, finalizando por tanto, al transcurrir los cinco años pactados, el 6 de febrero de 2000, que es exactamente la fecha en que se comunicó al trabajador su cese. Este extremo es de gran importancia, porque en el antecedente noveno de la demanda de amparo se hace una dura crítica de la Sentencia que se impugna en estas actuaciones, pues la misma incurre en un baile de fechas del que intenta sacar partido el recurrente, haciendo ver una realidad que no es, a pesar de que la fecha real del contrato la conoce de forma más que sobrada. En la Sentencia del Juzgado de lo Social de 14 de abril de 2000 se indica erróneamente como fecha del contrato la del 7 de mayo de 1995. Por su parte, en la Sentencia de la Sala de lo Social se reproduce este error al indicar la fecha del contrato y se incurre además en un nuevo error al señalar que el contrato finalizaba el 6 de marzo, "fecha que coincide con el cese del actor", siendo así que el plazo de 5 años se cumplía ... »
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