Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
144/2005
Fecha : 06/06/2005
Publicación Boe :
20050708
Numero de Registro :
6424-2001/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...el 6 de febrero, que es, efectivamente, la fecha que sí coincide con el cese del actor. Sin embargo, se trata en ambos casos de errores tan evidentes como intrascendentes, pues lo cierto es que conceptualmente no varía nada, dado que el contrato finalizaba en la fecha en que se indicaba en la carta que dio lugar al pleito por despido, por lo que el argumento que emplea la Sentencia no varía. Sin embargo, el demandante de amparo trata de sacar partido del error expuesto diciendo que la Sala incide en un doble error, pues el contrato es de fecha 6 de mayo, y el cese tampoco coincide con la fecha de finalización del contrato que se dice -6 de marzo-, pues fue cesado el 6 de febrero. La manipulación de la demanda en este punto es evidente, pues con independencia de la mejor o peor fortuna en la redacción y de los errores cometidos, no se puede decir, como se pretende de contrario, que la carta comunicando la extinción del contrato no coincide con la finalización del mismo, pues es indiscutible que si el contrato se rescinde el 6 de febrero de 2000 coincide plenamente con su finalización, pues la fecha del mismo es de 7 de febrero de 1995. Este hecho tiene mucha importancia, pues de forma reiterada, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, el recurrente en amparo trata de sacar partido de este error, negando la coincidencia de la carta de no renovación con la finalización del contrato.
Tras realizar la anterior precisión, en primer lugar la representación procesal de la empresa aduce la caducidad de la demanda de amparo, al entender que el demandante de amparo ha prolongado indebidamente la vía previa mediante la presentación de un recurso de casación para la unificación de doctrina manifiestamente improcedente, tal y como se desprende inequívocamente del Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo.
En segundo lugar, y para el supuesto de que no prosperase la anterior objeción, aduce también la improcedencia del recurso, pretendiendo el recurrente convertir el recurso de amparo en una tercera instancia que vuelva a juzgar lo que los Tribunales ordinarios ya han juzgado, dando respuesta a sus pretensiones aunque ésta no le haya favorecido. Desde tal perspectiva, el objeto del debate debe centrarse en la cuestión relativa a determinar si la extinción del contrato de arrendamiento de servicios se produjo como consecuencia de haber formulado el actor una anterior demanda de reconocimiento de derechos. Este objeto de la litis no puede ser variado introduciendo "a efectos ilustrativos"otras sentencias en otros recursos que son posteriores, y que nada tienen que ver, o señalando que la política de la empresa de ahorrar costes es censurable, pues ése no es el tema objeto del debate. Y el Tribunal Superior de Justicia entiende que el contrato no se ha extinguido como consecuencia de una represalia, señalando, para ello, las siguientes causas: a) que su cese coincide con la expiración del contrato; ... »
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