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SENTENCIA
Numero de Referencia :
144/2005
Fecha : 06/06/2005
Publicación Boe :
20050708
Numero de Registro :
6424-2001/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
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«...b) que el trabajador era el único de la empresa con ese tipo de contrato y que la empresa estaba acabando con ellos a su vencimiento y, lo que es mas importante, que el trabajador lo sabía; c) que en agosto de 1999 el trabajador denunció a la empresa ante la Seguridad Social y que la empresa no adoptó medida alguna; y d) que el hecho de que el cese por finalización del contrato coincida con la sentencia de reconocimiento de la relación laboral no es algo que dependa de la empresa, sino que es una coincidencia ajena a la decisión empresarial, que está buscada o no, por el propio trabajador.
Aplicando la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 32/2002, de 11 de febrero, FJ 4; y 78/2002, de 8 de abril) es evidente que debe denegarse el amparo solicitado, pues no admite ninguna duda que el Juzgador a quo ha valorado tanto el derecho aplicable, con las sentencias que lo interpretan, como los hechos que motivan la resolución, sin que pueda decirse que su decisión es irracional, ni que contengan fallos que alteren lo expuesto en la resolución que se impugna en este amparo. Carece de relevancia, a estos efectos, el baile de fechas que denuncia el recurrente, pues lo que es incuestionable es que el contrato expiraba en la fecha en que se comunicó por medio de carta que no sería renovado, de forma que el error no es determinante del fallo y el recurso que en él se sustenta debe desestimarse.
No puede citarse de contrario la STC 101/2000, de 10 de abril, pues existen diferencias notorias entre los asuntos analizados. En este caso se ha analizado lo sucedido pormenorizadamente y se ha dictado un fallo de acuerdo con las pruebas existentes, que es exactamente lo contrario a lo que el fundamento jurídico 6 de la Sentencia de 10 de abril reprochaba a la que en aquella ocasión se analizaba.
En conclusión, la Sala, con el material probatorio existente y entrando plenamente en el fondo del asunto, ha llegado a la conclusión de que no se trata de una represalia, y lo hace de manera fundada, aunque haya un cierto baile de fechas en lo que se refiere a la fecha de extinción del contrato, por lo que el demandante no puede negar que ha obtenido una respuesta fundada a sus pretensiones, aunque no comparta su contenido.
Finalmente, en relación con el tema de la indemnización solicitada, niega que su denegación por los órganos judiciales constituya vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, al tiempo que advierte de que en el recurso de suplicación se discutió sobre la doctrina aplicable al caso, pero no se alegó vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Considera, además, que la obtención de una indemnización no parece estar incluida en el contenido del art. 55.1 c) LOTC, pues el restablecimiento de una vulneración constitucional no es reparable mediante indemnización.
13. Por providencia de fecha 13 de mayo de 2005, se señaló para la deliberación y votación... »
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