Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
144/2005
Fecha : 06/06/2005
Publicación Boe :
20050708
Numero de Registro :
6424-2001/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
Fundamentos: 1. La cuestión central a dilucidar en el presente recurso se concreta en determinar si el despido del que fue objeto el demandante de amparo por parte de TVE, S.A., constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de indemnidad por tratarse de una represalia frente al propio ejercicio de ese mismo derecho con el fin de obtener la declaración de laboralidad de la relación contractual que les unía.
2. Antes de entrar a considerar el fondo del asunto, resulta preciso analizar la objeción procesal puesta de relieve por la representación de la empresa TVE, S.A., que aduce que la demanda de amparo es extemporánea por haberse prolongado indebidamente la vía judicial previa mediante la interposición de un recurso manifiestamente improcedente. La apreciación de la concurrencia de este óbice procesal obligaría efectivamente a la inadmisión en este momento de la demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC, sin que fuera obstáculo para ello el que en su día hubiera sido admitida a trámite, dado que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo, que puede tener lugar de oficio o a instancia de parte, puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (SSTC 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; y 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3).
Sin embargo, este Tribunal no estima que, en el presente caso, pueda calificarse de recurso manifiestamente improcedente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el recurrente en amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que revocó la Sentencia del Juzgado de lo Social ni, en consecuencia, que se haya producido una artificial prolongación de la vía judicial previa que determine la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito de presentación del mismo dentro del plazo de caducidad señalado en el art. 44.2 LOTC.
En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente, circunscrita a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, recogiendo anterior doctrina, SSTC 83/2004, de 10 de mayo, FJ 2; y 129/2004, de 19 de julio, FJ 2).
Por lo demás, como recuerda nuestra STC 211/1999, de 29 de noviembre, "en reiteradas ocasiones hemos afirmado que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por ... »
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