Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
144/2005
Fecha : 06/06/2005
Publicación Boe :
20050708
Numero de Registro :
6424-2001/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...parte del Tribunal Supremo no comporta que haya de tenerse por manifiestamente improcedente o dilatoria (su interposición) a efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo". Ello es así porque, como hemos señalado también, no puede quedar al arbitrio del recurrente o de su dirección letrada la estimación de si es o no necesario interponer un determinado recurso para entender agotada la vía judicial previa, habiéndose insistido reiteradamente por este Tribunal en la necesidad de agotar todos los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios antes de acudir al amparo constitucional (SSTC 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2 y 69/2003, de 9 de abril, FJ 2, entre otras). Por lo que se refiere en particular al recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos señalado que "aunque se trata de un recurso de carácter excepcional condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión, cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, tal medio de impugnación debe ser utilizado antes de impetrar el amparo constitucional" (por todas, STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3).
Desde dichas consideraciones, no cabe apreciar en el presente caso la manifiesta improcedencia alegada, ya que el demandante, entendiendo que existía doctrina contradictoria con la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación, acudió a la posibilidad prevista en el ordenamiento jurídico para unificarla, dando así a la jurisdicción ordinaria todas las posibilidades de remediar la vulneración del derecho que ahora denuncia en amparo.
3. Descartado el anterior obstáculo procesal, podemos ya examinar el fondo del asunto. Para ello, invocada por el demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, parece oportuno empezar por recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada "garantía de indemnidad". Como hemos reiterado una vez más en la muy reciente STC 38/2005, de 28 de febrero (FJ 3), la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas... »
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