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SENTENCIA
Numero de Referencia :
145/2006
Fecha : 08/05/2006
Publicación Boe :
20060608
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«...al principio «non bis in idem», señalando que, estando la pena de reclusión impuesta por la Sentencia en avanzada fase de ejecución, no cabe ahora decretar su expulsión.
El Ministerio público interesa la estimación del recurso de amparo al entender que se ha vulnerado, de un lado, el art. 24.1 CE, ya que la motivación de las resoluciones judiciales recurridas incurre en error patente, carece de base legal y no resulta razonable; así como, de otra parte, porque se ha vulnerado también el art. 25.1 CE al haberse aplicado retroactivamente una norma penal desfavorable para el reo.
2. En relación con este último precepto debe señalarse que en el recurso de súplica que en su día interpuso el demandante de amparo contra el Auto en el que se decretó la sustitución de la pena no se alegó en modo alguno el referido art. 25.1 CE, ni en relación con el principio de legalidad ni en lo atinente al principio «non bis idem» ni, por lo demás, se plantearon en modo alguno tales cuestiones para que fueran analizadas por el órgano judicial, de forma que se desconoció absolutamente el requisito procesal de invocar el derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC], requisito que, no es ocioso recordarlo, «no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria, y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente» (STC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 2; vid. también las SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3; 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; 52/2003, de 17 de marzo, FJ 3; 116/2004, de 12 de julio, FJ 3; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 y 55/2006, de 27 de febrero, FJ 2).
En el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento resulta manifiesto que, al no alegar el recurrente el art. 25.1 CE, ni tampoco su contenido, en el recurso de súplica no ha cumplido la carga que pesa sobre él de posibilitar que los órganos de la jurisdicción ordinaria conozcan y se pronuncien sobre la hipotética vulneración que ahora denuncia ante nosotros.
Concurre por tanto en la demanda, respecto de la denunciada vulneración del art. 25.1 CE, el obstáculo procesal de falta de invocación previa que el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, establece como causa insubsanable de inadmisión. Al respecto este Tribunal ha afirmado que, justamente al ser aquél un defecto insubsanable, puede ser tomado en consideración en este momento procesal, ya que los defectos de tal género no quedan... »
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