Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
147/1999
Fecha : 04/08/1999
Publicación Boe :
19990826 [«boe» Núm. 204]
Numero de Registro :
4971/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«... los razonamientos de la Audiencia Nacional deberían haber concluido con la aplicación del art. 2.3 de la Ley de Extradición Pasiva y, por tanto, con la exigencia de la celebración de un nuevo juicio.
c) El demandante solicita la declaración de vulneración de los derechos alegados, su restablecimiento y consecuente anulación de los Autos recurridos, y subsidiariamente que se ordene a la República de Italia que, con carácter previo a su entrega, preste las debidas garantías de que se celebrará un nuevo juicio en su presencia.
d) Mediante sucesivos otrosíes solicita, en primer término, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la extradición, dado que en otro caso el amparo, de ser estimado, no tendría más efectos que los declarativos, sin que la suspensión que se solicita origine perturbación grave de los intereses generales, ni derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Cita en apoyo de su tesis el caso Borgobello. En segundo lugar, interesa se recaben de la Audiencia Nacional cuantos antecedentes se estimen pertinentes; asimismo, se solicita se reciba el pleito a prueba y se pidan de dicha Audiencia los testimonios del expediente de extradición 38/97 y del rollo de Sala 68/97.
4. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo no superior a diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala 38/97 y al expediente de extradición 38/97, debiendo emplazarse previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento -con la excepción del recurrente-, para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer, si lo desean, en este recurso de amparo.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 1998, la representación del recurrente en trámite de alegaciones reitera los fundamentos de la demanda de amparo en su integridad.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de enero de 1999, y cumplimentando el trámite de alegaciones, interesa la desestimación del amparo, de acuerdo con los siguientes razonamientos: a) En primer término, asumiendo los razonamientos del recurrente sostiene la imposibilidad de condenar a una pena de veintitrés años a un acusado declarado en rebeldía, a la luz de nuestro ordenamiento procesal y constitucional, pues ello implicaría vulneración de los derechos a conocer la acusación, ser oído en juicio y a la defensa. Igualmente, afirma la necesidad de haber condicionado la extradición a que el Gobierno italiano hubiera garantizado la realización de un nuevo juicio, con presencia del acusado, de conformidad con el art. 2.3 de la Ley de Extradición Pasiva, único aplicable al caso, en salvaguarda del principio de cobertura de la extradición por Ley o Tratado. Ello... »
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