Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
14/1999
Fecha : 22/02/1999
Publicación Boe :
19990317 [«boe» Núm. 65]
Numero de Registro :
2410/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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«... No estamos, por ello, ni ante pruebas que hayan servido para fundar la decisión sancionadora, por cuanto hubo después plena posibilidad de contradecirlas y aún de reiterarlas, ni ante un proceso penal en el que, ex lege, se exige la comunicación de la imputación tan pronto como ésta se formule.
Este Tribunal (SSTC 44/1985, fundamento jurídico 3., 37/1989, fundamento jurídico 3., 135/1989, fundamento jurídico 3., y 41/1998, fundamento jurídico 27), ha recordado que en el ámbito del proceso penal, que en la demanda se toma como referencia trasladable al caso enjuiciado, la Constitución implicó un profundo cambio en su fase de investigación. Los más sólidos residuos del proceso inquisitivo perdieron vigencia al permitir ejercer el derecho de defensa a toda persona a quien se atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible, desde el momento inicial de la instrucción o, en su caso, desde el momento en que la investigación se dirige contra ella. Dicho cambio se materializó mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 53/1978, de 4 diciembre), que modificó el art. 118, permitiendo al imputado ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido posible. Tal posibilidad de ejercicio ha sido concretada por este Tribunal en tres reglas ya clásicas (STC 273/1993): a) Nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado.
b) Como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación.
c) No se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario.
En definitiva, el nacimiento del derecho constitucional de defensa contradictoria se produce necesariamente cuando más o menos fundadamente se imputa un acto punible, lo que puede ocurrir desde el momento inicial de la investigación o, en su caso, más adelante, en el momento en que ésta se dirige contra persona concreta.
Si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión (SSTC 44/1985, 135/1989 y 273/1993).
Pero la materialidad de esa indefensión, que constituye el objeto de nuestro análisis, exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado, lo que en este caso no se ha producido. Pues aun si admitiéramos, a efectos puramente dialécticos, que hubo retraso en dar entrada en el procedimiento al recurrente,... »
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