Jurisprudencia Constitucional »
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Numero de Referencia :
14/2000
Fecha : 17/01/2000
Numero de Registro :
2282/1997
Sala :
Sección Primera: Excms. Srs. Cruz Villalón, García Manzano Y Garrido Falla.
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«... jurisdicción del Tribunal Constitucional para resolver la pretensión formulada en la demanda de amparo (art. 4.2 LOTC) y en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de septiembre, la representación de la recurrente formula sus alegaciones, en las que, en esencia, viene a reproducir lo que ya expusiera en su demanda de amparo.
6. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de octubre de 1997, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones, señalando que la aplicación del interés por mora se hace en la Sentencia de forma motivada y que el hecho de que aquélla se haya apartado de la doctrina del Tribunal Supremo no supone la lesión de derecho fundamental alguno, citando la STC 257/1993. Asimismo, considera que, no existiendo contradicción entre resoluciones dictadas por el mismo órgano judicial en asuntos idénticos, tampoco tiene fundamento la vulneración de la igualdad en la aplicación de la ley. En consecuencia, concluye en que procede la inadmisión de la demanda de amparo por las causas que se citan en la providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 1997.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos Ønico. Resulta manifiesta la carencia de fundamento de la pretensión de la recurrente, tal y como se apuntaba en la providencia de esta Sección de 15 de septiembre de 1997.
Así, en cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, hemos dicho reiteradamente (por todas, STC 68/1998, FJ 2, y las que cita) que, de acuerdo con la caracterización de la potestad jurisdiccional de los órganos judiciales, corresponde a éstos con carácter exclusivo, la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incurso en error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios. Y, por supuesto, en ninguno de tales vicios con relevancia constitucional incurre la Sentencia recurrida en amparo, que de forma motivada y perfectamente razonable llega a la conclusión de que, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.3 LET, al tener las cantidades en cuestión la consideración de salario, procede aplicar el interés por mora previsto en tal precepto sobre aquella concreta cantidad que la recurrente adeudaba al actor.
Carece asimismo de toda consistencia la denunciada vulneración del art. 14 CE, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que la recurrente quiere hacer derivar de la supuesta circunstancia de que la Sentencia recurrida se ha apartado de lo decidido en ocasiones anteriores por las Salas de lo Civil y ... »
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