Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
152/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
2385/1996
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... su defensa de una manera segura. Prueba de ello, se afirma, son los escritos presentados ante el órgano judicial, que, carentes de todo requisito formal, debían ser interpretados por la Sala en aras al principio antiformalista sin saber en realidad cuáles eran las intenciones de la actora. En suma, la denegación de la asistencia de Abogado de oficio provocó un claro desequilibrio entre la posición de la actora y de la Administración, pues en ningún caso pueden ser comparables los conocimientos jurídicos de un simple funcionario de Correos con los de un Abogado del Estado. Por ello se habría lesionado el derecho del recurrente a la defensa y a la asistencia de letrado que reconoce el art. 24.2 C.E., así como el art. 119 de la Norma fundamental, que reconoce la gratuidad de la justicia respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Termina suplicando la anulación de la providencia de 28 de marzo de 1994, así como la del Auto de 26 de septiembre de 1994 y la de la Sentencia de 3 de mayo de 1996, por ser resoluciones directamente confirmatorias de la directamente impugnada.
4. La Sección Segunda, mediante providencia de 4 de mayo de 1998, acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, reclamar las actuaciones judiciales y administrativas de las que el presente amparo trae causa y que han quedado ya rese±adas, para lo que se dirigieron los oportunos despachos. Recibidas las actuaciones judiciales y administrativas, la Sección Segunda dictó la providencia de 4 de noviembre de 1998 por la que se admitía la demanda de amparo, y en aplicación del art. 51 LOTC se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu±a a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en este recurso en el término de diez días.
5. Personado el Abogado del Estado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de noviembre de 1998, la Sección Cuarta acordó, mediante providencia de 21 de enero de 1999, dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por término común de veinte días para que pudiesen formular alegaciones conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 18 de febrero de 1999. Comienza el representante procesal de la Administración General del Estado por oponer la extemporaneidad del recurso de amparo, pues entiende que la vulneración del único derecho fundamental alegado (art. 24.2 C.E.) sería originariamente imputable a la providencia de 28 de marzo de 1994 y al Auto que desestimó el recurso de súplica deducido contra esta providencia, y contra él debió recurrirse en amparo. A la Sentencia que ... »
|
|
|
|