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SENTENCIA
Numero de Referencia :
154/2004
Fecha : 20/09/2004
Publicación Boe :
20041022 [«boe» Núm. 255]
Numero de Registro :
6755-2002/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... administrativa, sino dentro del plazo de un mes previsto en el art. 5.3 LJCA específicamente para este tipo de supuestos, lo que, sin duda, resulta indicativo de la voluntad de cumplimiento del ahora recurrente en amparo.
Como hemos señalado en otros casos aunque relativos exclusivamente al error de la Administración en la indicación de los plazos, pero cuya doctrina cabe extender sin dificultad al presente supuesto en que el error no ha sido exclusivamente de plazos sino también de orden jurisdiccional, la prevalencia que el Juzgado de lo Social ha concedido en este supuesto al art. 59.3 LET frente al mencionado art. 5.3 LJCA supone "como ya hemos tenido ocasión de declarar en relación con el art. 59.3 LET y con los correlativos preceptos de la Ley de procedimiento laboral en las SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre (FJ 4), que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, dado que ha inducido al ahora demandante de amparo a error, y a actuar dentro de un plazo que posteriormente la misma Administración consideró inaplicable, y en el que fundó la excepción de caducidad alegada en el acto del juicio" (STC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 6). Ha de concluirse, pues, que la interpretación de los requisitos de admisibilidad de la demanda efectuada por el órgano jurisdiccional no ha respetado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
4. Sin que a la conclusión alcanzada quepa oponer, como argumenta el Letrado del Ayuntamiento de Vigo, que se le ha concedido un plazo de tiempo más que beneficioso porque no consta el tiempo consumido antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y no se le ha computado el plazo de los veinte días hábiles desde la notificación del resolución extintiva, sino desde notificación del Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo en el que se le indicaba, ahora de modo correcto, la jurisdicción competente. Y ello porque a este Tribunal no le corresponde determinar ni los días que transcurrieron, ni si la demanda está interpuesta en tiempo o no de acuerdo con las circunstancias concurrentes, cuestiones que corresponden demostrar a las partes o ser interpretadas por el órgano a quien corresponde juzgar con competencia exclusiva, debiendo reducirse nuestro control constitucional a comprobar si la interpretación realizada en el caso enjuiciado ha resultado desproporcionada o no con los fines perseguidos por las normas que se entienden aplicables.
Desde esta única perspectiva, la interpretación prevalente realizada por el órgano judicial, que en materia de acceso al recurso excede por lo general de nuestro control constitucional, cuando se trata del acceso a la justicia, debe calificarse de no razonable pues, como señala también en este sentido el Ministerio Fiscal, junto a la norma especial existe igualmente una norma específica cuya teleología no es otra que reforzar el derecho ... »
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