Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
155/2003
Fecha : 21/07/2003
Publicación Boe :
20030813 [«boe» Núm. 193]
Numero de Registro :
4457/2003
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...jurisdiccional, a las partes para que pudieran «presentar por escrito las alegaciones que estimen convenientes respecto del resultado de la presente prueba». Pues bien, amén de que este escrito de alegaciones no es, como indebidamente en ocasiones se califica un auténtico escrito de conclusiones, trámite no previsto en el art. 113.1 LOREG, lo que resulta indudable es que la cuestión trascendía con mucho el resultado de la prueba practicada y su planteamiento hallaba su ubicación procesal pertinente en el escrito de alegaciones del art. 112.4 LOREG.
Por otra parte, la Sentencia ahora impugnada no dio respuesta a la cuestión suscitada en el escrito de alegaciones, en torno a la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por las otras formaciones políticas. Esta falta de respuesta reviste de suyo la condición de vicio de incongruencia omisiva. Sin embargo, no cabe hablar de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] por no haberse acudido al incidente excepcional de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, puesto que en los supuestos de amparo electoral no resulta exigible la utilización de este incidente «atendida la regulación especial del recurso de amparo en materia electoral, la finalidad de proporcionar rápidamente certeza al resultado electoral y el tenor literal de los arts. 49 y 114 LOREG» (ATC 13/2000, de 11 de enero, FJ 3).
6. Lo expuesto despeja el camino para que este Tribunal entre a examinar si la Sentencia impugnada es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva y no contiene un error manifiesto del que puede deducirse una lesión de los derechos reconocidos en el art. 23 CE (en los términos de las SSTC 79/1989, de 4 de mayo, FJ 2, y 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2). Pues bien, hemos de adelantar que aun cuando aquélla no ha satisfecho las exigencias del derecho fundamental protegido por el art. 24.1 CE, ello «no puede ni debe, sin embargo, conducirnos a la que sería la solución normal y ortodoxa en un amparo ordinario, la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones para que el Tribunal ordinario dicte otra nueva ... por no permitirlo la perentoriedad de los plazos del proceso electoral» (STC 71/1995, de 11 de mayo, FJ 3).
a) Por lo que se refiere al recurso contenciosoelectoral interpuesto por el Partido Popular, debemos convenir sin ningún género de dudas en su extemporaneidad por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, debemos indicar que dicho recurso se presentó ante la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa el 12 de junio de 2003, y no el día 7 anterior, como por error manifiesto se señala en el antecedente primero de la Sentencia ahora impugnada. Así consta en las actuaciones remitidas por la propia Junta Electoral de Zona y por la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
El art. 112.1... »
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