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SENTENCIA
Numero de Referencia :
155/2003
Fecha : 21/07/2003
Publicación Boe :
20030813 [«boe» Núm. 193]
Numero de Registro :
4457/2003
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
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«... identidad que esta formación oculta en un intento por confundir al juzgador y romper el principio de igualdad, en clara infracción de la doctrina sentada en la STC 26/1990, de 19 de febrero, donde este Tribunal señaló que «el mantenimiento, por tanto, de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales. Y desde esta perspectiva, resulta claro que, si bien ha de protegerse al resultado de las votaciones de manipulaciones y falsificaciones que alterarían la voluntad popular, no cabe hacer depender la eficacia de los votos válidamente emitidos de irregularidades o inexactitudes menores, que siempre serán frecuentes en una Administración electoral no especializada e integrada, en lo que se refiere a las mesas electorales, por ciudadanos designados por sorteo.» (FJ 6). Aún más, esta pretensión va en contra del principio proclamado en la STC 71/1989, de 20 de abril, conforme al cual el derecho de sufragio pasivo tiene como contenido esencial asegurar que accedan a los cargos públicos aquellos candidatos que los electores, en quienes reside la soberanía popular, hayan elegido como sus representantes, satisfaciéndose por tanto ese derecho siempre que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación de los candidatos.
Finalmente, se reitera que la demanda incurre en el motivo de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, lo que impide a este Tribunal revisar en vía de amparo si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum constitutionem. Por lo que se solicita la desestimación de la demanda de amparo.
7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se presentó el 15 de julio de 2003. Tras dar cuenta de los antecedentes del presente recurso de amparo y los motivos aducidos por el Partido Socialista Obrero Español en defensa de su pretensión, se exponen las razones por las cuales se postula la desestimación del recurso.
Así, apunta el Ministerio Fiscal que, al igual que sucede con cualesquiera otros derechos fundamentales susceptibles de amparo, la actuación de este Tribunal ha de encaminarse en este ámbito a garantizar la interpretación más favorable para la efectividad del derecho invocado, tratando de observar y respetar la voluntad popular manifestada a través del ejercicio del derecho de sufragio, tanto activo como pasivo. Para tratar de dar efectividad a estos principios, el art. 96.2 LOREG dispone que en las elecciones en las que se emplea el sistema de listas cerradas y bloqueadas, como es el caso de las elecciones locales «serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración». Es ésta una relación rigurosa... »
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