Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
156/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
2260/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... error material o aritmético deslizado en la Sentencia (SSTC 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 138/1985, de 18 de octubre, FJ 9; 180/1987, de 27 de octubre, FJ 2; 16/1991, de 28 de enero, FJ 1; 27/1992, de 9 de marzo, FJ 2; 34/1993, de 8 de febrero, FJ 2; 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 122/1996, de 8 de julio, FJ 4; 103/1998, de 18 de mayo, FJ 4; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 179/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 3).
En sentido similar, y con relación a la naturaleza del interés concedido, el cauce idóneo para concretar la extensión o límites del fallo judicial era el del incidente de ejecución de sentencias del, a la sazón vigente, art. 104 L.J.C.A. 1956. En efecto, si la titularidad de la potestad de ejecución pertenece exclusivamente a los propios órganos judiciales, como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su art. 117.3 (STC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2), corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, no sólo interpretando, en caso de duda, el alcance de sus propios pronunciamientos, sino velando también por la aplicación de tales decisiones, para lo cual adoptará las medidas necesarias en el oportuno procedimiento de ejecución (SSTC 125/1987, de 15 de julio, FJ 2; 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 210/1993, de 28 de junio, FJ 1; 251/1993, de 19 de julio, FJ 3; 27/1999, de 8 de marzo, FJ 3; y 106/1999, de 14 de junio, FJ 3; AATC 285/1992, de 28 de septiembre, FJ único; 112/1995, de 4 de abril, FJ 3; y 232/1998, de 28 de octubre, FJ 2).
Finalmente, tampoco puede inferirse de la resolución judicial cuestionada que haya pretendido fijar el dies a quo en el cómputo de los intereses con base en la regla prevista en el art. 45 LGP, porque sería tanto como reconocer una obligación futura que viene dispuesta ex lege. Más bien ha de entenderse que se trata de aceptar el solicitado por el actor -el momento en que se desembolsaron las cantidades-, puesto que este fue su petitum y la Sentencia es totalmente estimatoria. Por este motivo, no puede apreciarse -cual pretende el Ministerio Fiscalni el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, al no guardar silencio o dejar de pronunciarse sobre alguna pretensión (entre muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4), ni el de incongruencia mixta o por error, al no razonarse o resolverse sobre pretensiones ajenas al debate ... »
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