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SENTENCIA
Numero de Referencia :
156/2004
Fecha : 23/09/2004
Publicación Boe :
20041022 [«boe» Núm. 255]
Numero de Registro :
1550/1994
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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«... en la LOFCA, como porque el art. 32.3 EACan dispone que, en materia de "normas de los procedimientos económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal canario", "corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución" "en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca". No obstante no cree el órgano proponente que estos argumentos sean suficientes para salvar la adecuación a la Constitución del precepto, pues siendo cierta la existencia de determinadas peculiaridades en Canarias derivadas de su régimen especial, que también afectan a lo competencial, no puede deducirse de ello la inaplicación a la Comunidad Autónoma de Canarias del régimen general de distribución de competencias en materia financiera previsto para el resto de las Comunidades Autónomas. Además el EACan no recoge ninguna especialidad en lo referente a la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, pues el art. 61.1 y 2 de la norma estatutaria, no sólo no se opone, sino que es coherente con los arts. 19 y 20 LOFCA.
En virtud de lo anterior, a juicio del órgano judicial, existen dudas sobre la posible infracción del art. 150.2 CE, y con ello, del art. 81 CE, en la medida en que el art. 90 de la Ley 20/1991 invade una materia reservada a la ley orgánica, al constituir una especie de norma de delegación, efectuada por ley ordinaria, a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias, de una competencia de titularidad estatal, como lo es la relativa a la resolución de reclamaciones económico-administrativas contra actos de aplicación de un impuesto estatal, cuando, sin embargo, el art. 20 LOFCA atribuye tal competencia a los órganos económico-administrativo estatales, siendo indiferente que se trate de un impuesto cedido o no cedido, con tal de que sea de titularidad estatal.
Igualmente, a juicio de la Sala, subsisten dudas sobre la posible vulneración por el art. 90 de la Ley 20/1991 del art. 9.3 CE, por las oscuridades y perplejidades que este artículo añade a las ya derivadas del contexto normativo al que el mismo pertenece, lo que puede haber provocado la incertidumbre acerca de qué reclamación o reclamaciones proceden en vía administrativa y ante qué órganos, contra los actos de aplicación del arbitrio sobre la producción y la importación en las Islas Canarias.
3. La Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión por providencia de 24 de mayo de 1994, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen... »
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