Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
156/2004
Fecha : 23/09/2004
Publicación Boe :
20041022 [«boe» Núm. 255]
Numero de Registro :
1550/1994
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... convenientes. Todo ello con publicación en el "Boletín Oficial de Estado" de la incoación de los recursos (lo que se cumplimentó con la inserción del correspondiente anuncio en el BOE núm. 135, de 7 de junio de 1994).
4. El 10 de junio de 1994 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal dos comunicaciones del Presidente del Senado y del Congreso de los Diputados ( fechadas ambas el día 7 de junio anterior), conforme a las cuales la Mesa del Senado pedía se tuviese por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, mientras que la Mesa del Congreso de los Diputados acordaba no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, poniendo, sin embargo, a disposición del Tribunal las actuaciones parlamentarias que pudiera precisar.
5. Evacuando el anterior trámite de alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de junio de 1994, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el procedimiento y pidió que se dictase Sentencia por la que se declarase que el precepto cuestionado es conforme a la Constitución.
Entiende el Abogado del Estado que es manifiesta la constitucionalidad del art. 90 de la Ley 20/1991, de 7 de junio. A su juicio, si bien la LOFCA se remite en diversos lugares a las especialidades del régimen fiscal de Canarias, que implica sin duda singularidades competenciales plenamente legítimas, que pueden establecerse mediante ley ordinaria, es claro que en ausencia de tales especialidades del régimen económico-fiscal debe aplicarse con naturalidad lo establecido en la LOFCA, cuyos mecanismos se encuentran previstos en el Estatuto de Autonomía y se aplican, en principio, a todas las Comunidades Autónomas.
Según el Abogado del Estado nos encontramos ante la cesión de tributos contemplada en la LOFCA, como resulta de la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía y del art. 1 de la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias. En este punto no hay especialidad alguna en el régimen económico-fiscal, por lo que se aplica lo establecido en los arts. 19 y 20 LOFCA, donde claramente se distingue entre la revisión (art. 19) y las reclamaciones económico-administrativas (art. 20), que sólo se atribuyen a las Comunidades Autónomas para el concreto supuesto de los tributos propios (art. 20.1.a), lo que aún precisa más la Ley de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, de 28 de diciembre de 1983, que delimita el ámbito de la revisión (art. 17) con separación total de las reclamaciones económico-administrativas, Ley que se aplica a Canarias según la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias (art. 1). En definitiva, concluye el Abogado del Estado, el art. 90 de la Ley 20/1991 es fiel aplicación de lo prevenido en el art. 19 LOFCA y del art. 61.2 EACan,... »
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