Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
156/2004
Fecha : 23/09/2004
Publicación Boe :
20041022 [«boe» Núm. 255]
Numero de Registro :
1550/1994
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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«... debiendo entenderse integrado en dicho grupo normativo (completado por el art. 17 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre), y en tal sentido es plenamente constitucional.
6. El Fiscal General del Estado presentó alegaciones el día 15 de junio de 1994; pide que se dicte sentencia que declare la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, por no ser contrario ni a la Constitución ni a la LOFCA. A juicio del Fiscal, antes de analizar la adecuación del precepto enjuiciado al bloque de la constitucionalidad, es necesario determinar la naturaleza del arbitrio sobre el que opera la cesión competencial. Se trata de un impuesto estatal (así lo dispone el art. 69 de la Ley 20/1991), por lo que la duda que se plantea es calificarlo o no como impuesto cedido a la Comunidad Autónoma. A tal fin la disposición adicional primera de la Ley 20/1991 establece que el importe del arbitrio ha de ser entregado por la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares para su distribución entre las corporaciones locales canarias. A juicio del Fiscal tal disposición evidencia el carácter de impuesto estatal cedido a la Comunidad Autónoma de Canarias, que debe repartir su importe entre las corporaciones locales de su territorio.
Pues bien, la Sala que plantea la cuestión duda de la adecuación de dicha cesión con las previsiones del art. 150.2 de la Constitución, que sólo permite la transferencia o delegación de competencias por el Estado a las Comunidades Autónomas mediante ley orgánica, lo que lleva a entender inconstitucional el art. 90, dado que la Ley 20/1991 no reviste el carácter de ley orgánica. Sin embargo, según el Fiscal, si se observa el art. 81.2 EACan, que prevé que "en el caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión", es evidente que la Ley 20/1991 no hace sino desarrollar tal precepto estatutario que -con rango de ley orgánicaotorga a la Comunidad Autónoma la competencia para la revisión de los tributos estatales cedidos. Es, pues, la Comunidad Autónoma -por delegación del Estadola competente para la revisión de las liquidaciones del arbitrio que nos ocupa.
Pone de manifiesto el Fiscal que, aun cuando la Sala que promueve la cuestión opone a la anterior interpretación la letra b) del art. 20.1 LOFCA, precepto que atribuye a los órganos económico-administrativos del Estado la competencia para la revisión de los tributos cedidos, no hay que olvidar que la propia LOFCA, en su art. 19.2, prevé expresamente la posibilidad de ceder a la Comunidad Autónoma por delegación la revisión de los tributos cedidos de acuerdo con una ley que fije el alcance y condiciones de la misma, lo que supone que existe una delegación de la ley orgánica en la ley... »
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