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SENTENCIA
Numero de Referencia :
157/1999
Fecha : 14/09/1999
Publicación Boe :
19991019 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
813/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«...de obtener una revisión jurisdiccional de las resoluciones administrativas, lo que supone la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de 23 de noviembre de 1998, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, requerir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal.
5. Mediante providencia de 8 de febrero de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1.087/92 y al recurso contencioso-administrativo núm. 1.390/90; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.
6. Por Auto de 8 de marzo de 1999, la Sala acordó denegar la suspensión interesada por el recurrente. Dicha denegación fue confirmada, en súplica, por nuevo Auto de 13 de mayo de 1999.
7. Mediante providencia de 12 de abril de 1999, la Sección tuvo por recibidos los testimonios interesados y por personado y parte en el proceso al Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Laguna Alonso y Zulueta Cebrián para que, dentro de dicho término, presentasen las alegaciones que estimaran oportunas.
8. Mediante escrito registrado el 30 de abril de 1999, el Ministerio Fiscal se remite a las alegaciones vertidas en su escrito de 15 de diciembre de 1998, por el que se evacuó el trámite del art. 50.3 LOTC. En dicho escrito se sostenía, en primer lugar, que en la demanda no se contenía ninguna impugnación autónoma respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo. La única resolución de ese Tribunal a la que el actor imputa una infracción autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva sería el Auto de inadmisión parcial, de 19 de mayo de 1993, pero ha de rechazarse cualquier impugnación en esa línea, pues, al resolver definitivamente sobre los motivos inadmitidos, el recurrente debió acudir en amparo en el plazo de veinte días desde la notificación del referido Auto.
Por otro lado, y para el Ministerio Fiscal, no es apreciable infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva imputable a la Sentencia de instancia: La Sala consideró inadmisible el recurso, por extemporaneidad, en cuanto dirigido contra el Decreto de diciembre de 1989 ... »
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