Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
157/1999
Fecha : 14/09/1999
Publicación Boe :
19991019 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
813/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«...-aunque, ciertamente, tal resolución se evidencia en la fundamentación jurídica y no se plasma en el fallo-; tal apreciación, que parte de la aplicación de una norma de orden público -independiente, por tanto, de las alegaciones de las partescomo es la que establece los plazos para recurrir en vía contencioso-administrativa, se traduce en que, inadmitido el recurso en este extremo, no cabía resolver sobre las alegaciones efectuadas en relación con el acto administrativo excluido del proceso y, en consecuencia, no puede apreciarse incongruencia alguna en la Sentencia.
Por lo que se refiere al propio Decreto de abril de 1990, entiende el Ministerio Fiscal que su consideración por la Sala como un acto independiente respecto del Decreto de 1989 puede ser discutible en sede de legalidad ordinaria, pero aparece suficientemente razonada y fundada, así como basada en la competencia exclusiva de los Tribunales para seleccionar, interpretar y aplicar las normas, de manera que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto, se interesa de este Tribunal que dicte sentencia desestimatoria.
9. El escrito de alegaciones del representante procesal del recurrente se registró el 7 de mayo de 1999. En él se reproducen las razones esgrimidas en el escrito de demanda y se interesa la estimación del recurso.
10. Las alegaciones del Ayuntamiento de Elche se presentaron en el Juzgado de Guardia el 10 de mayo de 1999, registrándose en este Tribunal el día 12 siguiente. Sostiene el Ayuntamiento, en primer lugar, que el actor pudo impugnar judicialmente el Decreto de 11 de diciembre de 1989; y que pudo hacerlo por diversos cauces; así, pudo instar recurso contencioso-administrativo, de forma ordinaria y autónoma, al amparo del art. 54.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, una vez transcurrido un mes desde la interposición de recurso de reposición que articuló debidamente ante el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, entendiendo desestimado éste por silencio administrativo, toda vez que desde entonces, y como implícitamente se admite en la demanda, se daban a su favor los presupuestos procesales exigibles para ello. En segundo lugar, si lo que pretendía era que la jurisdicción revisase el contenido del Decreto de 11 de diciembre de 1989, también pudo instar, en el recurso que luego presentó contra el Decreto de 17 de abril de 1990, la acumulación procesal de las pretensiones que se referían al primero de ambos Decretos, utilizando para ello el cauce que expresamente prevé el art. 45.1, en relación con el art. 44.2, ambos de la Ley Jurisdiccional, y con el simple requisito de invocar la conexión entre ambas decisiones municipales. Para el Ayuntamiento, el actor también pudo adoptar la cautela de impugnar el Decreto de 11 de diciembre de 1989, una vez conoció la excepción procesal de actos previos y consentidos que expresamente le opuso la representación procesal del Ayuntamiento a la impugnación ... »
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