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SENTENCIA
Numero de Referencia :
157/1999
Fecha : 14/09/1999
Publicación Boe :
19991019 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
813/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«...en vía contenciosa del Decreto de 1990, y ello por cuanto era evidente que de la formulación de esta excepción se desprendía el aquietamiento de la Administración demandada a la indudable conexión entre uno y otro actos administrativos, y el señalamiento indiscutible del hecho cierto de su falta de impugnación.
Una actuación procesal razonable del recurrente, a la vista de esta alegación de la Administración y de la eventualidad de que la sentencia apreciase finalmente -como hizoque el Decreto de 11 de diciembre de 1989 no había sido objeto de recurso, hubiese sido interponer entonces el recurso contencioso-administrativo contra aquel primer Decreto, cuyo recurso de reposición permanecía sin resolver, disponiendo de la opción, incluso, de solicitar la tramitación acumulada de ambos recursos.
Finalmente, continúa el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Elche, pudo el demandante solicitar tutela judicial frente al Decreto de 1989 en todo cuanto en sus extensos planteamientos se refiere a la existencia de motivos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, pues es sabido que tal pretensión puede ejercerse ex tunc en cualquier momento, aunque habría sido preciso señalar indubitadamente como recurrido tal Decreto y ajustarse a los demás requisitos exigidos por las normas procesales, lo que no ha hecho el recurrente, debiendo señalarse que el recurso de reposición que permanece sin resolver se funda sólo en dicha invalidez cualificada.
Se alega a continuación que es cierto que el Decreto de 17 de abril de 1990 es una resolución autónoma, cuyo contenido no es mera reproducción de actos anteriores firmes y consentidos; no es cierto, sin embargo, que dicho Decreto afirme la no corrección de las deficiencias requerida en el Decreto de 1989 con carácter de mera presunción, pues una cosa es presumir el incumplimiento, en defecto de prueba, y otra distinta extraerlo de las manifestaciones expresas del obligado a cumplir.
También niega el Ayuntamiento que en el recurso contra el Decreto de 1990 se planteasen once cuestiones relativas a dicho Decreto, pues de su examen se desprende que tales cuestiones correspondían, en realidad, al contenido de lo resuelto en el Decreto de 1989, no impugnado. Además, y contra lo afirmado por el recurrente, la Sentencia impugnada examina todas y cada una de esas cuestiones, mereciendo destacarse el hecho de que, constatado por la Sala que las impugnaciones del recurrente se referían en realidad al primero de los Decretos, se le abrió la opción entre dos interpretaciones distintas sobre las consecuencias procesales de ese hecho, inclinándose el Tribunal por la interpretación más favorable al sostenimiento de la acción y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en lugar de considerar que el acto recurrido no era sino reproducción de lo decidido en un acto administrativo anterior no impugnado y declarar la inadmisibilidad del recurso, optó por desestimar... »
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