Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
157/1999
Fecha : 14/09/1999
Publicación Boe :
19991019 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
813/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... la excepción propuesta por el Ayuntamiento y entrar a conocer del fondo. Sin embargo, ya en dicho examen de fondo no encontró que se hubiera invocado y acreditado válidamente una infracción del ordenamiento en el único acto administrativo que procesalmente podía examinar, circunstancia ante la que sólo procedía la desestimación del recurso interpuesto.
Para el Ayuntamiento, la desestimación del recurso tampoco se funda, como pretende el actor, en una cuestión no invocada por las partes. Obedece a una exacta aplicación del régimen procesal establecido en el art. 83 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, que determina la desestimación del recurso cuando apareciera ajustado a Derecho el acto impugnado, lo que había sido expresamente solicitado por el Ayuntamiento en su escrito de contestación al recurso, si bien con carácter alternativo a la excepción procesal que le fue desestimada. Con independencia de la postulación del escrito de contestación del Ayuntamiento, merece destacarse que en un proceso que la Ley configura con carácter impugnatorio la desestimación puede ser consecuencia de la mera constatación de la falta de acreditación de infracción legal en el acto administrativo sometido a examen, sin que ello signifique incongruencia de la sentencia ni vulneración del derecho a la tutela judicial, pues ésta ha de dispensarse conforme a lo preceptuado por las leyes procesales.
Se alega seguidamente que la inadmisión de diez de los trece motivos de casación articulados se hizo mediante Auto debidamente motivado, en el que se destaca que los motivos son reiterativos. En todo caso, la inadmisión se llevó a cabo advirtiendo que los motivos admitidos permitían resolver las cuestiones subyacentes en los que no lo fueron; cuestiones que recibieron en su conjunto una respuesta judicial suficiente y razonable, respetuosa, en definitiva, con el derecho a la tutela judicial invocado por el recurrente.
En atención a lo expuesto, se solicita del Tribunal que dicte sentencia denegatoria del amparo pretendido.
11. Por providencia de 10 de septiembre de 1999, se señaló el siguiente día 14 de septiembre de 1999 para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Se sostiene en la demanda de amparo que las Sentencias impugnadas han conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por cuanto han denegado la revisión jurisdiccional del Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Elche de 17 de abril de 1990. Tanto el Tribunal Superior de Justicia, como el Tribunal Supremo, han concluido que dicho Decreto sólo era impugnable en la medida en que, con arreglo al art. 37 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2.
414/1961, de 30 de noviembre, concedía un nuevo plazo para la corrección de determinadas deficiencias observadas en la instalación de un aparcamiento y no corregidas en el plazo concedido... »
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