Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
157/1999
Fecha : 14/09/1999
Publicación Boe :
19991019 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
813/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
|
|
«... en un Decreto anterior -de 11 de diciembre de 1989-, dictado al amparo del art. 36 del citado Reglamento. Para ambos órganos judiciales, el actor había incluido en su recurso contra el Decreto de 1990 una serie de impugnaciones que, en realidad, debería haber dirigido autónomamente contra el Decreto de 1989; al no haberlo hecho, no procedía entrar a examinarlas, por más que el Decreto de 1990 hiciera alusión en su contenido al Decreto precedente.
El Ministerio Fiscal se opone a la concesión del amparo, sosteniendo que la decisión judicial de estimar inadmisible el recurso, por extemporáneo, en cuanto materialmente dirigido contra el Decreto de 1989, es perfectamente razonable y razonada y afecta a una cuestión que, por referirse a la aplicación de una norma de orden público, se mueve en los límites reservados a la jurisdicción ordinaria. El Ayuntamiento de Elche, por su parte, coincide con la conclusión del Ministerio Público, insistiendo en la idea de que el actor pudo y debió recurrir contra el Decreto de 1989.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de venir fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial, y que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa cuando implican la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 37/1995, 104/1997, 8/1998, 16/1999, entre otras muchas). En palabras de la reciente STC 63/1999, «el principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» (fundamento jurídico 2). La proyección de esta consolidada doctrina sobre el supuesto de hecho aquí planteado sólo puede conducirnos a la estimación de la demanda de amparo, pues, según veremos en la fundamentación que sigue, la denegación de un primer pronunciamiento jurisdiccional de fondo sobre la cuestión suscitada por el recurrente se ha basado en una interpretación indebidamente rigurosa de la legalidad procesal y derivada, además, de un proceder de la Administración que, por confuso, ha colocado al actor, desde el primer momento, en una situación de inseguridad procesal incompatible con su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva frente a los actos municipales impugnados.
3. Conviene recordar sucintamente que, como ha quedado consignado en los antecedentes, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Elche requirió al ahora demandante de amparo, por Decreto de 11 de diciembre de 1989, para que subsanara ciertas deficiencias observadas en la instalación de un aparcamiento de vehículos. Interpuesto... »
|
|
|
|