Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
157/1999
Fecha : 14/09/1999
Publicación Boe :
19991019 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
813/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«... por el actor el recurso de reposición que en ese Decreto se le señalaba como procedente, el Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento dictó nuevo Decreto, de 17 de abril de 1990, en el que venía a confirmarse lo acordado en el Decreto recurrido y se concedía al actor nuevo plazo para subsanar las deficiencias apreciadas en el aparcamiento; sin embargo, la parte dispositiva de este segundo Decreto se limitaba a la concesión del nuevo plazo ex art. 37 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. El demandante de amparo interpretó que el segundo Decreto no era, en realidad, una respuesta a su recurso de reposición, sino una nueva resolución, independiente del Decreto de 1989. Como quiera que en el segundo Decreto se indicaba que contra el mismo cabía recurso de reposición, interpuso tal recurso. Recurso que, desestimado por silencio, fue recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal entendió que en el Decreto de 1990 podían distinguirse dos partes: Una, desestimatoria de la reposición interpuesta contra el Decreto de 1989; otra, por la que se concedía nuevo plazo para corregir las deficiencias. Sin embargo, concluyó que, no incluyéndose en él un pronunciamiento expreso sobre la reposición y limitándose su parte dispositiva a conceder nuevo plazo, debía entenderse que el objeto de la impugnación era el Decreto de 1990 en cuanto concedía dicho plazo, no en cuanto respuesta al recurso de reposición contra el Decreto de 1989, de manera que el contenido de este último Decreto era irrevisable.
El actor, en suma, debió recurrir contra el Decreto de 1989 por desestimación presunta (pues el Decreto de 1990 no contiene una desestimación expresa del recurso de reposición formulado contra él) y, autónomamente, contra la desestimación, también presunta, del recurso de reposición promovido contra el Decreto de 1990, que propiamente -atendida su parte dispositivase limitaba a conceder nuevo plazo. Las conclusiones del Tribunal Superior de Justicia fueron confirmadas, en casación, por el Tribunal Supremo.
A pesar de que, atendiendo a su parte dispositiva y a la instrucción de recursos, el Decreto de 1990 puede ofrecer la apariencia de una resolución independiente, es lo cierto, sin embargo, que dicho Decreto, y así vienen a admitirlo los órganos judiciales, desestima materialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 1989. Pues, aparte de que comienza precisamente diciendo «visto el recurso de reposición interpuesto, en tiempo y forma, por D. Fernando Martínez Ramos», en varios de sus considerandos se da respuesta a los argumentos vertidos por el actor en su correspondiente recurso de reposición. El demandante de amparo acaso debió hacer abstracción de la parte dispositiva del segundo Decreto y entender que, pese a la posibilidad que en él se le ofrecía de recurrir en reposición,... »
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