Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
157/1999
Fecha : 14/09/1999
Publicación Boe :
19991019 [«boe» Núm. 250]
Numero de Registro :
813/1997
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Jiménez De Parga Y Cabrera,
García Manzano, Cachón Villar, Garrido Falla Y Casas Baamonde.
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«... recurso sólo procedía contra la nueva concesión de plazo (elemento nuevo, inexistente en el Decreto de 1989) y proceder en vía judicial contra el Decreto de 1989, razonando que el Decreto de 1990 suponía desestimación no expresa -más que presuntadel primer Decreto.
Con todo, no puede pasarse por alto que la interpretación judicial de la legalidad procesal, sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica, ha supuesto, en la práctica, la denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable. En efecto, la confusa situación procesal en la que finalmente se ha visto incurso el recurrente trae causa de una actuación administrativa poco ortodoxa: El actor recurrió en su momento contra el Decreto de 1989. Tras ese recurso se dictó un nuevo Decreto (en 1990) que materialmente suponía una contestación a aquel recurso, aun cuando formalmente se presentaba como una resolución independiente. Ha sido, pues, la propia Administración la que ha inducido a error, mezclando en su último Decreto contenidos tan diversos. Así lo han admitido implícitamente los órganos judiciales, que se han esforzado en diseccionar el Decreto de 1990, señalando lo que en él hay de resolución del recurso interpuesto contra el Decreto de 1989 y lo que en él se contiene de resolución nueva. Así las cosas, no puede aceptarse como compatible con el derecho a la tutela judicial que los Tribunales hayan exigido del actor una capacidad de discernimiento tan exorbitante. Este pudo legítimamente suponer, a la vista de la fundamentación del Decreto de 1990, que la Administración daba en él una respuesta a sus objeciones de fondo contra el Decreto de 1989; respuestas que, en la medida en que no se formalizaron, como era debido, en una contestación al recurso interpuesto contra aquel primer Decreto, pudieron interpretarse como el contenido propio de una resolución administrativa autónoma y distinta, por más que materialmente coincidente con el de aquél. En último término, formalizada de nuevo en el Decreto de 1990 una decisión ya adoptada en 1989 y contra cuya impugnación en vía administrativa nada dijo en la debida forma el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, el recurrente entendió razonablemente que el Decreto de 1990 era una resolución formalmente nueva y con contenido propio, por más que reiterase lo ya acordado en el primer Decreto.
4. La rigurosa interpretación judicial de la legalidad ha supuesto la imposibilidad de someter a control jurisdiccional un Decreto administrativo dotado de un contenido en sí mismo discutible, en la medida en que una de sus partes era respuesta a un recurso administrativo previo y no contestado por la Administración. El actor se ha visto privado, así, de un primer pronunciamiento judicial, siendo de señalar que el resultado producido como consecuencia de la interpretación efectuada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del... »
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