Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
158/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3283-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«...la subsidiariedad del mismo, intentándose remediar en esta vía lo que pudo serlo en la vía judicial precedente.
La constatación de la concurrencia del obstáculo alegado por el Abogado del Estado, daría lugar a un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, respecto de la queja a la que se refiere, ya que, como tenemos declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2).
Es jurisprudencia constante de este Tribunal (por todas STC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2) que la exigencia de agotar la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC] no es, ciertamente, una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria. Ahora bien hemos establecido asimismo que el carácter subsidiario del recurso de amparo no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables (STC 188/1990, de 26 de noviembre, FJ 3); esto es, cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3), sin necesidad de efectuar complejos análisis jurídicos, puesto que no es exigible al ciudadano que supere dificultades de interpretación que excedan de lo razonable y, además, se requiere que su falta de utilización tenga origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica (STC 172/1991, de 16 de septiembre, FJ 2).
La determinación de los supuestos en que cabe un recurso constituye, como regla general, una cuestión de legalidad que, en última instancia, debe ser resuelta por el Tribunal competente (por todas, STC 137/2004, de 13 de septiembre, FJ 2). No obstante, en la medida en que por determinación de su Ley Orgánica este Tribunal debe necesariamente ejercer un control sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas de amparo y, más en concreto, sobre la necesidad de haber agotado la vía judicial previa, estamos obligados, al igual que en otras ocasiones, a efectuar un pronunciamiento ad cassum sobre la necesidad o no de interponer recurso contra la resolución que se impugna (por todas, STC 229/1994, de 18 de julio, FJ 1), si bien, nuestro control se debe limitar a examinar si el mencionado recurso era razonablemente exigible. Es decir, no se trata, tal como señalamos en la STC 76/1998, de 31 de marzo (FJ 2), «de establecer con total precisión si un recurso era o no procedente, sino de decidir si era razonablemente... »
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