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SENTENCIA
Numero de Referencia :
158/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3283-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... su interposición».
Pues bien, es cierto que este Tribunal tiene declarado que el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 240.3 LOPJ, a la sazón vigente ( en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo; regulación incluida actualmente en el artículo 241 LOPJ, según la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), es el remedio procesal para reparar la lesión presuntamente sufrida en los casos de resoluciones judiciales que hubiesen incurrido, entre otros vicios, en incongruencia en sus decisiones ( por todas, STC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 2); sin embargo, en el presente caso el recurrente no estaba obligado a emplear dicho remedio procesal para que se pudiera entender debidamente agotada la vía judicial previa. En efecto, en primer lugar, pese a lo que afirma el Abogado del Estado, el demandante de amparo no se queja de que la Sentencia impugnada haya incurrido en incongruencia omisiva por no resolver su adhesión a la apelación, sino que su censura se fundamenta en el hecho de que la Sala decidió no resolverla sobre la base de un razonamiento erróneo e irrazonable, que le causó indefensión. Esto es, no se denuncia la falta de respuesta a una pretensión, sino que la respuesta de inadmisión recibida no resulta razonable ni, por tanto, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.
Por otra parte, la queja referida a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, no puede ser objeto de examen aislado, sino que debe ser analizada junto con la referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse resuelto razonadamente la pretensión contenida en el recurso adhesivo, ya que lo que en aquélla denuncia el demandante es, en definitiva, la indefensión que sufrió como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala sobre su adhesión a la apelación. Y es que, a través de dicha queja, el actor planteaba dos aspectos totalmente ligados a la decisión adoptada en la Sentencia: por un lado, que la providencia de 26 de noviembre de 2002, que tuvo por recibidas las actuaciones y efectuó el señalamiento para votación y fallo dejó configurado el objeto del recurso (apelación y adhesión), sin que la Sentencia pudiera apartarse del mismo; y, por otro, que si la decisión que la Sala iba a adoptar era la de no admitir la adhesión, por las razones expresadas en la Sentencia impugnada, debería haberlo indicado en la referida providencia con objeto de que el actor hubiese podido emplear los mecanismos procesales a su alcance para evitar la indefensión que, en definitiva, le ocasionó la Sentencia y, entre ellos, fundamentalmente, solicitar la celebración de vista, de forma que hubiese quedado garantizada la efectiva contradicción entre las partes. Fácilmente se constata que no se trata de deficiencias que puedan quedar reducidas a meros... »
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