Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
158/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3283-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«...el Ministerio Fiscal, si bien la Audiencia Provincial se hace eco de dicha jurisprudencia y de la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad de garantizar la imprescindible contradicción en la tramitación de las apelaciones adhesivas, la ratio decidendi de la Sentencia para inadmitir la adhesión a la apelación es, única y exclusivamente, la falta de traslado del escrito del actor al Abogado del Estado que, por tal razón, no había podido defenderse de los planteamientos realizados de contrario. Así lo pone de relieve claramente el párrafo final del fundamento de Derecho primero de la Sentencia, antes transcrito, a la luz del cual se llega a la conclusión de que la ratio decidendi de la Sentencia de apelación en relación con este aspecto descansa exclusivamente sobre la errónea consideración de que no se había dado traslado al Abogado del Estado del escrito de adhesión a la apelación, y, a partir de este dato, pierde su sentido la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que sea posible conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2).
3) Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y no a la negligencia o mala fe del demandante (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2).
4) Por último, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5), desde el momento en que le ha impedido obtener en apelación una respuesta a las pretensiones articuladas en la apelación adhesiva.
En consecuencia, se cumplen los presupuestos que, según se apuntó anteriormente, exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente por la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao.
b) Al margen de lo anterior, la decisión adoptada en la resolución impugnada también produce la lesión del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 CE por resultar irrazonable. En efecto, como ya se ha reiterado, el Tribunal ad quem fundamenta su decisión en el argumento de que, si entraba a resolver la adhesión a la apelación, le ocasionaría una situación de indefensión al Abogado del Estado, a quien no se le había dado traslado de la misma. Pues bien, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, si para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de una de las partes, ante la falta de contradicción sobre los términos de la apelación adhesiva, se resuelve no admitirla, esta decisión implica directamente el sacrificio del derecho de acceso al recurso que igualmente ostenta la parte que la promovió; sacrificio que,... »
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