Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
158/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3283-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«... indemnizar a la hacienda pública en la cantidad de 16.912,51 euros. La Sala no entró a conocer sobre el fondo de la adhesión, porque el apelante no había podido realizar la correspondiente contradicción respecto de las pretensiones autónomas formuladas en la adhesión, invocando a tal efecto la STC 162/1997, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el último párrafo del primer fundamento de Derecho se concluye: «Aplicando lo anterior al escrito de adhesión presentado, se constata que de su contenido no se dio traslado a la parte apelante quien por ello no ha podido defenderse de los pedimentos formulados en la adhesión, dictándose únicamente una vez recibido el escrito por el Juzgado de instancia Diligencia de Ordenación extendida por la Secretario Judicial por la que se elevaban las actuaciones a esta Audiencia Provincial al haber transcurrido el plazo de diez días por el que se dio traslado a las partes de la apelación interpuesta en su día, en cumplimiento de lo dispuesto en el 795.4 LECrim, por lo que no ha de entrarse a conocer de la adhesión a la apelación pretendida por D. Francisco Alcalde Aberasturi».
3. En la demanda de amparo se afirma, en primer lugar, que la resolución impugnada ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 CE, porque no se examinó su adhesión al recurso de apelación del Abogado del Estado con una interpretación restrictiva del artículo 795.4 LECrim, ya que el contenido de la posible adhesión no se encuentra limitado por el legislador al ejercicio de pretensiones iguales a las del apelante principal. En caso contrario, se obligaría al ciudadano que ha obtenido un resultado favorable en primera instancia, como es la absolución, a impugnar la sentencia mediante un recurso de apelación en los aspectos que no comparta, como mecanismo preventivo. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio, a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas. Aunque el precepto citado no contemple el traslado del escrito al resto de partes, de su interpretación constitucional deriva tan sólo la exigencia de que las partes conozcan el contenido de la adhesión y puedan defenderse, permitiéndoles la posibilidad de instar, si así se precisara para la contradicción de lo alegado adhesivamente, la celebración de vista para la resolución del recurso. En el presente caso, frente a lo que señala la Audiencia Provincial, al Abogado del Estado se le dio efectivo traslado del escrito de impugnación/adhesión por lo que conocía su contenido y tuvo en su mano la posibilidad de impugnarlo, de modo que el recurso adhesivo debería haber sido resuelto por la Audiencia Provincial, de suerte que, al no hacerlo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.
A ... »
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