Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
158/2006
Fecha : 22/05/2006
Publicación Boe :
20060622
Numero de Registro :
3283-2003/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
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«... de la Audiencia Provincial de Bilbao, y retroacción de las actuaciones al momento de pronunciarse para que se dicte la que se considere procedente, respetando el derecho vulnerado a la tutela judicial efectiva. Tras exponer los antecedentes del caso e identificar las quejas planteadas por el demandante de amparo, señala el Ministerio público que, aunque dos de las pretensiones planteadas se refieren al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la tercera al derecho a un proceso con todas las garantías, esta última se debe examinar conjuntamente con la que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por dejar imprejuzgada la pretensión impugnatoria contenida en la apelación adhesiva que formuló el actor, ya que, en definitiva, la indefensión que en ellas se denuncia tienen su origen en dicha falta de enjuiciamiento y, además, la misma no se puede conectar, como pretende la demanda de amparo, a la providencia de la Audiencia Provincial acordando el señalamiento de la fecha para la deliberación y fallo del recurso por no considerar necesaria la celebración de vista, ya que dicha resolución se limita a constatar la recepción de las actuaciones practicadas en la primera instancia, sin que de dicha constatación se pueda deducir que por ello quedaba configurado el objeto del recurso, incluyendo en el mismo la apelación adhesiva formulada por el demandante de amparo.
Precisada la anterior cuestión, señala el Fiscal, en cuanto a la primera de las denuncias del recurrente, referida a la falta de enjuiciamiento de la apelación adhesiva, que la doctrina constitucional viene estableciendo no sólo lo que dice el demandante de amparo sino también que la determinación de si la apelación adhesiva es o no una apelación supeditada a la principal es una cuestión de legalidad ordinaria, como, por lo demás, se pone de manifiesto tras la modificación de la LECrim llevada a cabo por la Ley 38/2002. Si es una cuestión de legalidad ordinaria, su decisión compete a los órganos del poder judicial, y si, además, supone la inadmisión de un recurso, será el derecho de acceso al recurso el que resulte comprometido en el presente caso, existiendo al respecto una reiterada doctrina constitucional conforme a la cual las resoluciones judiciales pueden acordar la inadmisión de un recurso siempre que se funden en una causa legal y que la decisión no resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente.
Aplicando tal doctrina al caso presente se ha de estimar la pretensión de amparo porque, aunque la Sentencia de la Audiencia parta de la doctrina constitucional expuesta sobre la necesidad de garantizar la observancia del principio de contradicción en la tramitación de las apelaciones adhesivas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de supeditar la apelación adhesiva a la principal, solamente utiliza como ratio decidendi para acordar la inadmisión de la adhesión del actor el ... »
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